REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, 15 de abril de 2004.
193° y 144°

Vistos los escritos presentados por los Ciudadanos ESTEBAN WILFREDO SALAZAR, FELIPE NERIS SALAZAR SALAZAR Y NELSON ALFONSO GÓMEZ, que rielan a los folios 3.285, 3.299, 3.370 Y 3.378, respectivamente, mediante los cuales piden al Tribunal la suspensión de la causa por Nulo e Inexistente, con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y el otro pide la nulidad de todo lo actuado a partir del 18 de Junio de 2001, con base a la sentencia de fecha 03 de diciembre 2001, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así mismo intentan recusación contra el Partidor con base “a Presunto interés” en la partición, pero sin mencionar en que consiste el “presunto interés” ni el numeral del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando es de doctrina especificar, detallar y exponer en forma clara la causal taxativa de la recusación.
El Tribunal con el objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de un verdadero equilibrio procesal y respeto al debido proceso observa:
No es procedente la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que consta en las actas procesales (folios3.343 al 3.344), documento público donde se comprueba la venta de los derechos sobre el sitio Las Tetas por el Ciudadano RUBEN GÓMEZ SALAZAR, a sus herederos, con suficiente antelación a su deceso, comprobado así este Tribunal nada tiene que agregar y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la recusación del Partidor abogado WLADIMIR MARTÍNEZ, la misma es improcedente por las razones siguientes:
Es imperativo estudiar la recusación que presenta el Ciudadano FELIPE NERIS SALAZAR SALAZAR, en su escrito de fecha 12-02-04, que riela a los folios 3299 al 3301, y a primera vista se detecta que el mismo no cumple los postulados esenciales para su admisión, como es hacerla mediante diligencia especial ante el Ciudadano Juez, y no mediante escrito, como es el caso de autos, por ser contrario al mandato del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
Además, la recusación de los peritos, prácticos y demás funcionarios ocasionales, deben ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación del cargo para el cual han sido designados, y ello, por cuanto entran en funciones a partir de su juramento y pueden excusarse. Por consiguiente, siendo que la designación del Partidor fue realizada el día 14 de enero de 2002, han transcurrido, con creces, más de los tres (3) días señalados para que sea pertinente la recusación, lo que hace que ésta sea inadmisible por extemporánea. No obstante, a pesar de no especificar la causal invocada, aún cuando se habla de “interés de parte”, en el fondo, la causal aplicable sería la determinada en el numeral 9, por haber prestado su patrocinio que lo justifica y expone con mucha precisión el propio patrocinado, Ciudadano Tirso Vásquez, en diligencia de fecha 16-03-04, (folio 3.366), lo cual si hace procedente la recusación. Y ASÍ SE DECLARA.
El Tribunal se permite observar al interesado FELIPE NERIS SALAZAR SALAZAR, que el lenguaje utilizado no se compadece con la sobriedad, respecto y consideración que merece todo Juez. Más cuando él reconoce “con gran preocupación todas las irregularidades que se han venido cometiendo en el presente juicio…”, sin que hiciera reclamo o pronunciamiento alguno sobre esas irregularidades en sus anteriores actuaciones, lo cual hace presumir su consentido tácito en ellas, sin que pueda alegarlas en este momento. Se le recomienda adecuar a la alta investidura y majestad del Juez las expresiones que debe utilizar en sus escritos al Tribunal. Es inaceptable el mandato u orden que imparte el peticionario cuando expresa: “… tiene el Tribunal 3 días para proveer sobre la paralización” (encabezamiento folio 3.301). Recuérdole la circular enviada por el Tribunal Supremo de Justicia a todos los Jueces de la República, señalada con el N° 34, de fecha 02-09-2003.
Así mismo, el Juez como director del proceso y para evitar contradicciones, malos entendidos y colocar el procedimiento en el cause legal, determina lo siguiente: Si bien es cierto que las partes pueden peticionar libremente, exponiendo los hechos; no es menos cierto que el Juez por presumirse conoce el derecho y al aplicarlo, puede y debe corregir las fallas que induzcan a nulidades. Al respecto observa: El heredero FELIPE NERIS SALAZAR SALAZAR, en su escrito plantea algunos aspectos legales que merecen pronunciamiento así: señala que el Ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, es el verdadero Partidor, y al efecto, se fundamenta en un fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Noviembre de 1999, (folios 3.302 al 3.307), donde se ordena que JOSÉ CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, se juramente sin que conste en el Expediente su manifestación de voluntad y su comparecencia ante el Tribunal a cumplir con ese mandato. Esa actuación es del libre albedrío del investido con esa representación y de interés privado de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, allí habla de que en partición “no operan prescripciones” (folio 3.301 primera parte), pero al mismo tiempo expresa que “los derechos y áreas de terreno que he comprado junto a mis hermanos…” “…las mismas datas (sic) del año 1965, con más de 40 años registrados”, clara y evidente alusión a la prescripción. Esto plantea un asunto que debe ser aclarado por el Tribunal antes de presentar el informe el Partidor, a los fines de fijar las reglas aplicables. Y ASÍ SE DECLARA.
El Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cual es la alegación de nulidad proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha, 03 de diciembre de 2001, y por cuanto allí se declara la nulidad del auto de fecha 18 de Junio de 2001 y a la referida sentencia se le dio cumplimiento mediante auto de fecha, 17-12-02, (folio 2.788 al 2.790), es lógico, razonable y de estricto orden legal que todas las actuaciones realizadas en ese lapso son nulas y así se ratifica en esta oportunidad. Como quiera que la designación del Partidor Judicial se realizó durante el tiempo de nulidad, también es forzoso concluir manifestando que ese nombramiento es nulo, quedando así mismo sin efecto jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal en aras de la justicia, el debido proceso y la estabilidad de los juicios con base al aparte infine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el nombramiento del nuevo Partidor, con todos aquellos herederos que hayan demostrado su cualidad o puedan demostrarlo en el acto.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Temporal,


Abg. Eglys del Valle Brito D.


JJAV/evb/wrr.-
Exp. N° 0150/00..