REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 29 de abril de 2004.
194° y 145°

Vista la diligencia suscrita por la abogada ITALIA PEREZ FARIAS, con el carácter de autos, mediante la cual solicita la reposición de la causa y la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este Despacho el 18 de marzo de 2004 y, consecuencialmente, la de los actos subsiguientes que derivan del mismo, en especial la del Decreto de Embargo acordado en el cuaderno de medidas por auto de fecha 22 del mismo mes y año, señalando al Tribunal que el instrumento fundamental de la demanda no cumple con los requisitos establecidos para el procedimiento especial monitorio a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para decidir se observa: La presente demanda se propuso vía intimación para satisfacer una acreencia conforme al instrumento cambiario consignado anexo al libelo (letra de cambio) por un monto de ochocientos dólares americanos (US$ 800,00) que al cambio y según estimación del actor equivalen a la cantidad de 1.280.000,00 bolívares más la cantidad de 112.006,00 bolívares por concepto de intereses de mora. Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio establecen los requisitos de existencia y validez de la letra de cambio. El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil norma que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero el Juez decretará la intimación del deudor para que pague y, así mismo, el 646 ejusdem pauta que si la demanda estuviere fundada en letras de cambio podrá el Juzgador decretar medidas provisionales de embargo. Establece a su vez el 644 del mismo Código Adjetivo que las letras de cambio constituyen instrumento suficiente a los efectos de acreditar la prueba escrita del derecho que se alega, a los fines de la admisión de la demanda. En el contexto de los preceptos antes mencionados y conforme a la solicitud formulada por la parte intimada, este Tribunal procedió a un nuevo examen del documento privado anexado como instrumento fundamental del presente procedimiento monitorio y del mismo se evidencia que en el texto impreso de aquél no aparece efectivamente indicado un lugar especial para el pago ni señalado domicilio alguno al lado del nombre del librado, lo que contraviene los artículos 410 y 411 del Código Mercantil y suprime la validez del instrumento acompañado como tal letra de cambio. Por consiguiente, quien aquí decide, procurando la estabilidad de los juicios corrigiendo faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, conforme lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, estima procedente la reposición al estado de que la demanda sea admitida nuevamente mediante auto expreso y por el procedimiento breve ordinario al que se refieren los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 18 de marzo del presente año y, consiguientemente, el auto y el decreto de embargo dictados en el Cuaderno de Medidas el día 22 del mismo mes. Líbrese oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de recabar la comisión en el estado en que se encuentre. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN G.


ARV-wfg
EXP N° 962-04