República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño,
García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 21 de Abril de 2004
193º y 145º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: Dra. ADRIANA GONZÁLEZ ANES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.203.123, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.695, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del Ciudadano José García Doreste.-

PARTE DEMANDADA: Dr. ALEXIS MARIN CHENG, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.649.164, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.879, actuando en su propio nombre y representación.-



II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:


Mediante libelo presentado en fecha 1° de marzo de 2004, la ciudadana ADRIANA GONZALEZ ANES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.203.123, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.695 y de este domicilio, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ GARCÍA DORESTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.131.794 y de este domicilio, demandó por intimación al ciudadano ALEXIS JULIAN MARIN CHENG, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.649.194, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.879 y de este domicilio, para que conviniera en pagar o a ello fuera condenado por este Tribunal las cantidades referidas en el PETITORIO del libelo.-

Previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de causas la misma fue asignada al conocimiento de este Juzgado, el cual la admitió por auto de fecha 9 de marzo de 2004.-

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2004, el demandado se da por citado en el juicio y a todo evento se opone a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 12 de los corrientes, el demandado consigna escrito de tres folios útiles mediante el cual opone la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:



Consta de las actas que conforman el presente proceso que en fecha 12 de abril de 2004, el demandado, ALEXIS MARIN CHENG, suficientemente identificado en autos, actuando en su propio nombre y en tiempo procesalmente hábil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente que el asunto debatido en la presente causa debe acumularse al que se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente signado con el N° 21617. Fundamenta el oponente su defensa perentoria en el hecho de que el procedimiento foráneo -del cual reprodujo y consignó copias certificadas se refiere a la nulidad de un documento aclaratorio de una operación de compraventa garantizada con hipoteca, a partir del cual se causó la letra de cambio traída a estos autos como instrumento fundamental de la acción incoada por ante este Tribunal, es decir, que la cambiaria de referencia fue causada con base en el documento aclaratorio que mediante el juicio foráneo se pretende anular. Para graficar la conexión entre ambos instrumentos, el oponente cita el punto CUARTO del contrato en cuestión, que reza textualmente: “A los fines de la mejor operatividad en el cobro y pago de las cuotas mensuales y de los giros especiales (bonos extraordinarios) hemos convenido en que ALEXIS JULIAN MARIN CHENG, ACEPTE, PARA SER PAGADOS A SU VENCIMIENTO, SIN AVISO NI PROTESTO (mayúsculas del Tribunal), Cincuenta y Dos (52) Letras de Cambio, que equivalen en su individualidad a cada cuota o giro especial, y en su totalidad a la obligación en general, pero que no constituyen novación de la obligación ni obligación distinta a la convenida documentalmente. Y en ese sentido se han elaborado Cincuenta y Dos (52) giros, Numerados: 01/52 al 52/52, con fechas de emisión: cinco de diciembre, y vencimientos así: …15/52 con vencimiento el veintinueve de febrero de dos mil cuatro (29-02-2004)…” Del texto parcialmente transcrito se evidencia de manera indubitable que en cumplimiento del ya aludido contrato aclaratorio del negocio jurídico de compraventa al que nos venimos refiriendo, la aceptación por parte de ALEXIS JULIAN MARIN CHENG de Cincuenta y Dos (52) giros o letras de cambio, habiéndose establecido que la identificada con el N° 15/52 con vencimiento el 29-02-2004 monta la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). No obstante, el Juzgador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces la obligación de escudriñar la verdad, ateniéndose a lo que conste en autos, y con el propósito en este caso de resolver lo concerniente a la diferencia de fechas entre el día de la emisión de la letra, esto es, 5 de diciembre de 2002 y la fecha de otorgamiento del documento aclaratorio, o sea, el 20 de diciembre de 2002, debe observarse que una cosa es la fecha de emisión, otra la de aceptación y otra la de vencimiento de la letra, siendo que el propio documento aclaratorio tantas veces aludido expresa en el punto CUARTO que el ciudadano ALEXIS JULIAN MARIN CHENG acepta para ser pagadas a su vencimiento cincuenta y dos (52) letras de cambio, razón adicional para considerar la inseparable relación que existe entre la letra cuyo pago es demandado en este juicio, identificada con el N° 15/52 y la que con idéntica nomenclatura, monto y vencimiento se señala en el documento que en copia certificada cursa a los folios 61 al 68, ambos inclusive, del expediente, el cual no fue tachado, atacado ni impugnado por medio alguno que produjera su enervación, por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 444 de la Ley Adjetiva se da aquí por reconocido y así se declara expresamente. En efecto, al realizar el cotejo de ambos instrumentos y verificar, asimismo, que la cambiaria se emitió a la orden del demandante JOSE GARCIA DORESTE, quien decide alcanza la convicción irrefragable de que existe conexidad en la presente causa y por ello el asunto deberá acumularse al proceso foráneo, pues resulta palmario que la letra que dio origen a este juicio fue causada conforme al documento aclaratorio al que nos hemos venido refiriendo en el presente fallo y que es el mismo cuya nulidad ha sido demandada en el proceso que se ventila en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal como fue expresado “ ut supra” y, del mismo modo, resulta de perogrullo que autonómicamente la letra de cambió aquí demandada no constituye una obligación distinta a la que deriva del contrato en cuestión, y mucho menos una novación, razones que collevan el imperativo de declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado. Así se decide.-


IV.-D I S P O S I T I V A.
En fuerza de las razones consignadas precedentemente este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano abogado ALEXIS JULIAN MARIN CHENG, ya identificado en autos, y, en consecuencia, ordena REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que las mismas sean acumuladas al juicio contenido en el expediente N° 21617, nomenclatura de ese Tribunal.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Líbrese lo conducente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro.- 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ


En la misma fecha siendo las 2:20 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ


ARV-wfg
Exp. N° 972-04
Sentencia Interlocutoria