REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño,
García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 21 de Abril de 2004
194º y 145º


Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la demandada reconviniente es la Universidad de Oriente (UDO), núcleo Nueva Esparta, Casa Superior de Estudios que presta un servicio público de capital importancia, gracias a los aportes financieros y patrimoniales de la República Bolivariana, por consiguiente, es de los entes que por su carácter y naturaleza como establecimiento público les asigna la Ley prerrogativas procesales destinadas a salvaguardar los intereses patrimoniales y derechos que directa o indirectamente obren en su contra. En otro giro de palabras, comoquiera que el trámite procesal del juicio y sus resultas involucran el interés de la Nación, surge el imperativo legal y judicial de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. En efecto, el dispositivo se consagra en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual “Los funcionarios Judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar un criterio acerca del asunto. En tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o la Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” Se materializa en tal forma la prerrogativa antes aludida que tanto la extinta Corte Suprema como al actual Tribunal Supremo de Justicia han reconocido en abundante y reiterada jurisprudencia, al establecer que la notificación referida es de inminente orden público por tratarse de una de las prerrogativas con que cuenta el Estado a los efectos de salvaguardar los elevados intereses de la República. Así, en sentencia de fecha 17 de enero de 1996, la Sala de Casación Civil determinó que “Tal notificación no es más que una aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en un proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que hacerse parte en dicho proceso…” Este carácter ha sido sellado, a su vez, por el artículo 96 de la Ley Orgánica que rige a esa importante institución, al considerar nuestro legislador que “…la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal…” En el caso bajo examen, actualmente en estado de sentencia, se observa que tal notificación no se ha realizado, lo cual en el proceso ordinario pudiera acarrear la reposición de la causa; sin embargo y por cuanto el presente juicio se sustancia por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y en consideración a que el artículo 894 ejusdem limita las incidencias de cualquier género en procedimientos como el que nos ocupa, permitiéndole al juez resolver las que se presenten a su prudente arbitrio, quien decide juzga contrario a la naturaleza de aquéllos decretar la reposición en la presente causa; pero estima, no obstante que, con base en el contenido del precitado artículo 95, resulta imperativo suspender el presente juicio y cumplir efectivamente el trámite de la notificación de la Procuradora General de la República; y transcurridos treinta (30) días después de que conste en autos que ésta ha sido debidamente practicada, la causa se reanudará en el mismo estado en que se encontraba. En consecuencia, notifíquese mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y anéxense copias certificadas de las actas conducentes a los fines previstos en el ya mencionado artículo 95. Cúmplase.

El Juez,


Alberto Rausseo Valderrama.


La Secretaria,


Winifred Frendín González.


ARV/wfg.
Exp. N° 939-03