REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 12 de Abril de 2004.-
193º y 145º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: LUIS CARLOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 2.993.714.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.107.705 y 10.539.314 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.497 y 58.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil “GRUPO VALLEMAR C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el número 65, tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.833.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2004, por el apoderado judicial de la parte actora Dr. José Vicente Santana Osuna en el cual expresa que su representado el ciudadano Luis Carlos Méndez, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 12 de junio de 2002, bajo el número 47 del tomo 42 de los libros de autenticaciones, dio en arrendamiento a la entidad mercantil Grupo Vallemar C.A. un fondo de comercio, tipo tasca, que funciona un local de aproximadamente cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts.2), ubicado en la calle Marcano, dentro del estacionamiento La Quinta en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. Que el canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo) mensuales, obligándose la arrendataria a cancelarlo por mensualidades vencidas en la residencia del arrendador. Que el arrendatario se comprometió a sufragar los gastos de energía eléctrica, aseo urbano domiciliario, hidrocaribe y cualquier otro servicio público del cual estuviera dotado el fondo de comercio. Que las partes convinieron que el contrato de arrendamiento podría ser rescindido por voluntad unilateral del arrendador cuando la arrendataria dejare de pagar dos o más pensiones de arrendamiento. Por otra parte, la representación judicial de la parte actora alega que la arrendataria no ha sido cumplidora de las obligaciones convenidas y que para la fecha de introducción de la demanda la arrendataria adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2003. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.579, 1.585, 1.586, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.616 del Código Civil Venezolano, así como en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda y en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con base en los fundamentos expuestos, en especial la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, demanda la representación judicial de la parte actora, ciudadano Luis Carlos Méndez, a la entidad mercantil Grupo Vallemar C.A. para que convenga en su defecto sea condenada por este Tribunal:
PRIMERO: En la resolución del contrato del arrendamiento celebrado entre las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 12 de junio de 2003, bajo el número 47 del tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: En pagar, de manera subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), equivalentes a los cánones dejados de percibir durante los meses de noviembre y diciembre de 2003, a razón de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) por cada mes insoluto.
TERCERO: En pagar por concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento que se ocasionaren desde el mes de enero de 2004 hasta la entrega definitiva del inmueble a su representado, a razón de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales.
CUARTO: En pagar las costas del juicio.
Estima la parte actora su demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo).
Por último acompaña al libelo de demanda original de instrumento-poder que acredita su representación, así como original del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2004 este Tribunal admite la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada Grupo Vallemar C.A., a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia estampada en fecha 11 de febrero de 2004, el abogado José Daniel Lorenzo Delgado en nombre y representación de la parte demandada se da por citado y consigna copia fotostática de seis planillas de depósito en la entidad Corp Banca discriminadas en su diligencia. Asimismo consigna instrumento-poder que acredita su representación.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho que de los mismos pretende derivar la parte actora.
Alega para ser decidido en capitulo previo en la definitiva, la falta de interés de la parte actora para intentar la presenta acción. Basa este pedimento en la disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Sostiene que en el presente caso ese interés no existe porque no son ciertos los hechos alegados por la parte actora y como consecuencia de ello la acción propuesta por la parte actora no existe. Expresa que no hay acción sin interés, que mal podría concedérsele una acción a quien carece de todo derecho por no tener interés. Expone la representación judicial de la parte demandada que la parte actora demanda la resolución del contrato alegando que su representada no es cumplidora de sus obligaciones y adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003; sin embargo, afirma que de los recibos por él acompañados, en copia fotostática, al momento de darse por citado, se evidencia que su representada sí ha cumplido con sus obligaciones, lo que conlleva –insiste- una falta de interés de la parte actora para intentar y sostener la demanda.
De manera subsidiaria y para el caso de ser desechada la anterior defensa, niega que su representada haya incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003, y sostiene que su mandante no solo ha cumplido con el pago de esos cánones, sino que también lo ha hecho en los meses subsiguientes y que la parte actora ha aceptado los pagos a través de su cuenta bancaria en la entidad Corp Banca.
Por último, esgrime la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte actora Dr. José Vicente Santana Osuna, para demandar a su representada. Basa la parte demandada esta objeción en el hecho de que en el petitorio de la demanda la representación judicial de la accionante expresa que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la citada compañía. Que de tal pedimento se desprende que quien esta demandando es el Dr. José Vicente Santana y que este no tiene ninguna relación con el contrato cuya resolución demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho en los términos siguientes:
Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora impugna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias acompañadas por la parte demandada a la contestación de la demanda. Hace valer el mérito de los autos, en especial del reconocimiento que hace el demandado de su condición de arrendatario del inmueble y de la condición de arrendador de su representado. Promueve prueba de informes dirigida a la entidad bancaria “Corp Banca”, a los fines de que remita al Tribunal copia del movimiento de la cuenta corriente No. 197412634-2, cuyo titular es su representado, desde el día 11 de abril de 2002 hasta el día 15 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive. Promueve prueba de inspección judicial en el fondo de comercio arrendado a los fines de dejar constancia de su superficie.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada promueve documentales consistentes en trece (13) planillas de depósito en original del Banco Corp. Banca de la cuenta corriente No. 1974126342 perteneciente a la parte actora, ciudadano Luis Carlos Méndez. Promueve prueba de inspección judicial en la agencia Porlamar del Banco Corp Banca a los fines de dejar constancia de que su titular es el ciudadano Luis Carlos Méndez, si en la misma existe movilización, si los depósitos a que se refieren las planillas por él anexadas aparecen reflejados y si el titular de la referida cuenta ha movilizado y ha hecho uso de las cantidades de dinero depositadas. Promueve la testimonial del ciudadano William González.
Por último y mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora promueve, en doce (12) folios útiles, documentales consistentes en copias fotostáticas de los estados de la cuenta corriente No. 00-197-412634-2 de Corp Banca, cuyo titular es su representado, y en siete (07) folios útiles copias fotostáticas de ocho (08) planillas de depósitos bancarios efectuados en la referida cuenta.
Mediante sendos autos de fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal admite todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 03 de marzo de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano Williams José González.
En fecha 04 de marzo de 2004 se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial sobre el fondo de comercio arrendado, solicitada por la parte actora. En la misma fecha se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial sobre la cuenta corriente No. 00-197-412634-2 de “Corp Banca, Agencia Porlamar” cuya titularidad corresponde a la parte actora, ciudadano Luis Carlos Méndez, que fuera solicitada por la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE INTERES ALEGADA
Alega la representación judicial de la parte demandada que la parte actora demanda la resolución del contrato expresando que su representada no es cumplidora de sus obligaciones y que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003 y que de los recibos por él acompañados, en copia fotostática, al momento de darse por citado, se evidencia que su representada ha cumplido con sus obligaciones lo que conlleva una falta de interés de la parte actora para intentar y sostener la demanda conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto cabe aclarar que el mencionado artículo consagra el principio del interés procesal, el cual identifica al proceso como único medio para obtener el cumplimiento de una obligación que, a juicio de la parte actora no haya sido posible de manera voluntaria por el deudor. De los alegatos expuestos por la parte demandada puede deducirse que l están referidos a lo que en doctrina se conoce como interés sustancial. En este sentido expresa Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir, legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos.” Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor deba tener interés jurídico actual, no se refiere la norma al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda habría que tener la razón, lo cual se sobreentiende de tal manera no es menester inscribirlo en el ámbito del del Derecho. Como ya se expresó, de los razonamientos que en ese sentido consigna la demandada se colige su referencia al interés sustancial de consecución de un bien, mas no a los que se conoce en Doctrina como interés procesal, principio este que recoge el mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Confunde la parte demandada ambos principios, razón por la cual la anterior defensa debe ser desechada por este Juzgador y así se decide.-
Por otra parte, aduce la parte demandada la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte actora para intentar y sostener el juicio motivado a que en el petitorio del libelo de demanda el apoderado judicial de la actora expresa que acude para demandar como en efecto lo hace a la entidad mercantil Grupo Vallemar C.A. y que su representada no tiene ningún vinculo jurídico con el mencionado abogado. Si bien es cierto que entre estos no existe ningún vinculo jurídico, no es menos cierto que constituye un grave error de interpretación entender, como lo hace la demandada, que quien esta demandando es el apoderado judicial. En el encabezamiento del libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora expresa que actúa en representación del ciudadano Luis Carlos Méndez, por lo que todas y cada una de las expresiones que utiliza el apoderado actor en el libelo que suscribe se entiende que son hechas en representación de su mandante. El libelo de demanda es un todo en conjunto que debe entenderse como tal y no puede ser analizado por partes, extrayendo de su contexto frases que en condición aislada podrían tener otro significado. A mayor abundamiento, cabe destacar que la falta de cualidad solo puede existir en relación con las partes, mas nunca en relación con sus apoderados, como si podría existir la ilegitimidad en cabeza de los mismos por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. El caso bajo examen no deja ningún género de dudas en cuanto a que el apoderado de la parte actora no es parte en el presente juicio, por ello mal podría alegarse la falta de cualidad de éste para intentarlo y sostenerlo, motivo por el cual la anterior defensa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Decididos los puntos previos en los términos que anteceden, pasa este Juzgador a decidir sobre el fondo de la presente controversia.
Demanda la actora la resolución del contrato de arrendamiento suscrito mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 12 de junio de 2002, bajo el número 47 del tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con la parte demandada Grupo Vallemar C.A., sobre un fondo de comercio, tipo tasca, que funciona en un local de aproximadamente cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts.2), ubicado en la calle Marcano, dentro del estacionamiento La Quinta en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Basa se acción en el alegato de incumplimiento por parte de la demandada en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2003.
Llegada la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la parte demandada contradice la demanda alegando que su representada ha dado cumplimiento a sus obligaciones, en especial que los cánones reclamados como insolutos por la actora fueron debidamente abonados por su representada.
Queda así trabada la litis. En este sentido pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Prueba de Informes dirigida a la entidad bancaria “Corp Banca”, a los fines de que remita al Tribunal copia del movimiento de la cuenta corriente No. 197412634-2, cuyo titular es su representado, desde el día 11 de abril de 2002 hasta el día 15 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive. Aunque la presente prueba fue debidamente admitida y evacuada mediante oficio NO. 04-073 de fecha 28 de febrero del presente año dirigido a la Gerencia de la entidad bancaria “Corp. Banca”, no constan en los autos resultas de la misma por lo cual no puede ser valorada ni apreciada y así se decide.
Prueba de inspección judicial en el fondo de comercio arrendado ubicado en la calle Marcano, dentro del estacionamiento La Quinta, a los fines de dejar constancia de su superficie. La presente prueba fue admitida por este Tribunal y evacuada en fecha cuatro (4) de marzo del presente año. Del análisis de sus resultas se desprende cual es la superficie del local donde funciona el fondo de comercio, mas nada aporta al contradictorio del presente juicio, cual es la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, por lo cual la misma debe ser desechada por impertinente y así se decide.
Documentales consistentes en copias fotostáticas de los estados de cuenta donde se reflejan los movimientos ocurridos en la cuenta corriente No. 00-197-412634-2 en la entidad Corp Banca, durante los meses de enero a julio del año 2003. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse como fidedignas y apreciarse en su justo valor, por lo cual este Juzgador las valora en el sentido de que durante los meses de enero y febrero de 2003 no aparece reflejado depósito alguno que pudiese imputarse como pago del canon de arrendamiento y que en lo sucesivo durante los meses de marzo a julio del mismo año se reflejan en cada uno de los estados de cuenta respectivos depósitos mensuales de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) que pudiesen imputarse como cánones de arrendamiento correspondientes a los respectivos meses.
Documentales consistentes en copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios efectuados en la ya tantas veces mencionada cuenta corriente durante los meses de septiembre a diciembre de 2003, y durante los meses de enero y febrero de 2004. Igualmente estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse como fidedignas y apreciarse en su justo valor, por lo cual este Juzgador las valora en el sentido que durante los meses de septiembre y octubre de 2003 se reflejan depósitos mensuales por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo); durante el mes de noviembre de 2003 se reflejan dos depósitos, uno por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) y otro por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); durante el mes de diciembre de 2003 se reflejan dos depósitos, uno por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) y otro por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); y durante los meses de enero y febrero de 2004 se reflejan depósitos mensuales por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo). Todos estos depósitos se imputan al pago de cánones de arrendamiento de los respectivos meses.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada produjo documentales consistentes en copias fotostáticas de seis (06) planillas de depósitos bancarios efectuados por su representado en la cuenta corriente No. 00-197-412634-2 en la entidad Corp Banca, durante los meses de noviembre y diciembre de 2003 y los meses de enero y febrero de 2004. Estas copias fotostáticas fueron impugnadas por la parte actora por lo cual deben ser desechadas y así se decide.
Documentales consistentes en trece (13) planillas en original de depósitos efectuados por su representado en la cuenta corriente No. 1974126342 del Banco perteneciente a la parte actora ciudadano Luis Carlos Méndez, durante los meses de marzo a julio de 2003, los meses de septiembre a diciembre de 2003 y los meses de enero y febrero de 2004. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora por lo que deben apreciarse en su justo valor, por lo cual este Juzgador las valora en el sentido de que durante los referidos meses la parte demandada depositó en la cuenta corriente de la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) cada mes, los cuales pueden ser imputados al pago de los cánones de arrendamiento de los respectivos meses.
Prueba de inspección judicial en la Agencia Porlamar del Banco Corp Banca, a los fines de dejar constancia en la cuenta corriente No. 1974126342 de si su titular es el ciudadano Luis Carlos Méndez; de si en la misma existe movilización; de si los depósitos a que se refieren las planillas consignadas aparecen reflejados en la cuenta y si el titular de la cuenta ha hecho uso y movilizado las cantidades de dineros depositadas en la cuenta. La presente prueba fue admitida por este Tribunal y evacuada en fecha cuatro de marzo del presente año. Del análisis de sus resultas se desprende que el titular de la cuenta es el ciudadano Luis Carlos Méndez; que la cuenta ha tenido movimiento durante los meses de enero y febrero del presente año; que en los estados de cuenta aparecen reflejados los depósitos a que se refieren las planillas durante los meses de noviembre y diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004 y por último que la referida cuenta ha sido movilizada regularmente.
Testimonial del ciudadano Williams José González, la presente prueba fue evacuada en fecha 03 de marzo del presente año. Del análisis de sus deposiciones se desprende que el testigo conoce de vista, trato y comunicación tanto al ciudadano Luis Carlos Méndez como al ciudadano Carlos López; y que durante los meses de enero de 2002 hasta el mes de marzo de 2003 prestó servicios para la parte actora ciudadano Luis Carlos Méndez como administrador y como cobrador de los cánones de arrendamiento de los locales pertenecientes al parte actora. La declaración de este testigo nada aporta al contradictorio del presente juicio, ya que la litis quedó trabada al pago o no de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, fecha en la cual el testigo ya no laboraba como cobrador para la parte actora, por lo cual su testimonio debe ser desechado por impertinente y así se decide.
Concluido de esta manera el análisis de todas y cada una de las pruebas producidas en el presente juicio y fijados como fueron los términos en que quedó trabada la litis, considera este Juzgador pertinente analizar estos puntos a la luz de lo que en doctrina se conoce como carga de la prueba.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En el presente caso la parte actora demandó como insolutos el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2003 y la parte demandada alegó el pago de los mismos, siendo este hecho el único controvertido. Así trabada la litis al momento de contestar la demanda se invirtió la carga de la prueba, quedando en cabeza de la demandada probar el pago alegado.
Al efecto, y del análisis concatenado de las pruebas aportadas se desprende que la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a julio de 2003; los meses de septiembre a diciembre de 2003 y los meses de enero y febrero de 2004, no así los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y agosto del año 2003 y comoquiera que los cánones demandados como insolutos corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2003, cuyo pago fue alegado y debidamente probado por la empresa demandada se estima que ésta cumplió con su carga probatoria en el proceso, por lo que de conformidad con la antes citada norma del Código Civil debe entenderse libertado de la obligación demandada y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores. Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato intentara el ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ, identificado en autos, contra la entidad mercantil denominada GRUPO VALLEMAR C.A. igualmente identificada en autos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Doce (12) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).- 193° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDEREACION.-
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.



ARV-wfg
Exp. No. 958-04
Sentencia Definitiva