IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano VICTOR DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.237.122, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: No acreditó.

PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: Ciudadano EUFEMIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.029.309, domiciliado en la Calle Guevara con Marcano, en la parada de Playa El Agua de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO DE LA DEMANDADA RECONVENIENTE: Abogados en Ejercicio CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ Y MARCOS DELPINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.704 y 27.477, respectivamente.

NARRATIVA

En fecha 14-02-2003, La Parte Actora ciudadano VICTOR DEL CARMEN GONZALEZ, antes identificado, asistido por el Abogado OSCAR RAFAEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.321, presentó demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano EUFEMIO LOPEZ, plenamente identificado, para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, correspondiéndole a tales efectos el Nº 1. (Folios 1 al 4).
En fecha 19-02-2003, por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta y se le asigna el N-. 03-818. (Folio 6).
En fecha 25-02-2003, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación. (Folio 14)
En fecha 11-03-2003, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna compulsa de Citación debidamente firmada a nombre del demandado. (folio 16)
En fecha 11-03-2003, comparece el ciudadano EUFEMIO LOPEZ, y otorga Poder Apud Acta a los Abogados en Ejercicio CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ Y MARCOS DELPINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.704 y 27.477, respectivamente. (Folio 18).
En fecha 13-03-2003, comparece el Apoderado de la demandada, y consigna escrito de Reconvención y Contestación a la demanda. (Folio 19 y 20).
En fecha 17-03-2003, por auto del tribunal, admite la Reconvención propuesta por la parte demandada. (Folio 32).
En fecha 19-03-2003, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación a la Reconvención. (Folio 33 y 34).
En fecha 21-03-2003, comparece Apoderado de la demandada y consigna Escrito de Pruebas. (Folio 38 al 40).
En fecha 21-03-2003, por auto del Tribunal, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, y se fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, y en el mismo auto se inadmite la prueba de ACCION DE RECONOCIMIENTO. (Folio 41).
En fecha 26-03-2003, se declaró desierta la testimonial del ciudadano WILLIAM GONZALEZ. (Folio 42).
En fecha 26-03-2003, se declaró desierta la testimonial del ciudadano JORGE RUIZ. (Folio 43).
EN FECHA 27-03-2003, por auto del Tribunal se acuerda nueva oportunidad para evacuar la testimonial de los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ y JORGE RUIZ. (Folio 45).
En fecha 01-04-2003, se evacuó la testimonial del ciudadano WILLIAM GONZALEZ. (Folio 46 al 48).
En fecha 01-04-2003, se evacuó la testimonial del ciudadano JORGE RUIZ. (Folio 89 Y 90).
En fecha 02-01-2003, comparece la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 92 y 93).
En fecha 02-04-2003, por auto del Tribunal, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 100).
En fecha 07-04-2003, comparece el Apoderado de la demandada y consigna Escrito de Informes. (Folios 105 al 107).
En fecha 08-04-2003, comparece la parte demandante y consigna Escrito de Informes. (Folios 108 110).
En fecha 02-05-2003, el Juez de este Despacho ABOGADO MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se avoca al conocimiento de la causa. (Folio 112).
En fecha 13-11-2003, la Alguacil del tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR DEL CARMEN GONZALEZ. (Folio 144).
En fecha 20-01-2003, La Alguacil del tribunal consigna Boleta de Notificación sin firmar a nombre del ciudadano EUFEMIO LOPEZ. (Folio 116).
En fecha 102-02-2003, por auto del Tribunal se Acuerda la Notificación por Carteles de la parte de mandante acerca del avocamiento del Juez. (Folio 120).
En fecha 10-03-2003, por auto del Tribunal, se agrega a los autos el ejemplar de la prensa donde aparece publicado el Cartel de Notificación a nombre de la parte demandante. (Folio 124).

Fundamento de la decisión.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador no lo hizo, y es por que pasa a hacerlo previas el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano EUFEMIO LÓPEZ, antes identificado, en fecha 06-03-2002, el cual suscribieron de manera privada, sobre un bien inmueble (local) ubicado en la calle Guevara con Marcano en la parada de Playa El Agua de esta ciudad de Porlamar; así como también reclama el pago de suma de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2002 y el mes de enero del año 2003, lo cual alcanza la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo) por lo que considera la demandante que su demandado esta incurso en causa legal y contractual que le da derecho a pedir la resolución del contrato por falta de pago. Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EUFEMIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.029.309, sobre un bien inmueble (local) ubicado en la calle Guevara con Marcano en la parada de Playa El Agua de esta ciudad de Porlamar. SEGUNDO: Que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado, según se desprende de la cláusula tercera del contrato, p0or cinco (05) meses fijo, lo cual fue prorrogado de mutuo acuerdo por las partes. TERCERO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo).

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, quedando legalmente citado el demandado el día 11-03-2003, según se evidencia de diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Juzgado, que cursa inserta al folio 16 del expediente, quedando citada para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente; lo que efectivamente hace en fecha 13-03-2003, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha, en el cual de forma simple; y NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los hechos como el derecho en que fundamenta la actora su acción, y propone reconvención que es admitida por este Tribunal mediante autote fecha 17-03-2003, la cual será resuelta en esta misma decisión. En este sentido este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por el demandado en su escrito de contestación, en los siguientes términos:

DE LA RECONVENCIÓN

Propone en demandado reconvención, según se desprende de escrito de contestación que cursa a los folios 19 al 20, en la cual pretende que se de por resuelto definitivamente el contrato privado por cumplimiento de contrato, que reconoce lo une al demandante reconvenido, desde el día 06-03-2002 hasta el día 06-08-2002, del cual se hizo uso e la prorroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega el demandado reconveniente comenzó una nueva relación arrendaticia con el propietario del terreno y el local en la persona de su representante legal, ciudadano WILLIAM GONZALEZ, al no opera la tácita reconducción como lo señala el artículo 1599 del Código Civil, ya que le fue aceptado el pago el día 31-10-2002, fecha en la cual se cumplió el contrato por el citado, por uso de la prorroga legal de acuerdo al articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega el demandado reconveniente que su relación arrendaticia feneció para con el ciudadano VICTOR DEL CARMAN GONZALEZ, demandante reconvenido, el 30-10-2002 con la prorroga legal, y nació una nueva relación arrendaticia con el ciudadano VICTOR GONZALEZ.

Llegada la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto de contestación de la reconvención propuesta, el demandante reconvenido, contestó mediante escrito de fecha 19-03-2003, folios 33 al 34, y lo hizo de manera simple negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la reconvención propuesta, basándose en las siguientes razones; 1.- Que el contrato de arrendamiento de carácter privado se encuentre resuelto, por cuanto el mismo tiene un tiempo determinado de cinco (05) meses contados a partir del día 06-03-2002, hasta el día 06-10-2002, el cual fue prorrogado por un a acuerdo firmado por ante la Defensoría del Pueblo, por ambos por un lapso de seis (06) meses, contados desde el día 02-09-2002, por lo que la referida prorroga terminaría el día 02-03-2003. lo que hace claro que para la fecha de la interposición de la demanda el contrato se encontraba vigente e insolvente en los meses de noviembre, diciembre, de 2002 y enero de 2003, incluso los que han trascurrido últimamente; 2.- Que el ciudadano WILLIAM GONZALEZ, identificado en autos, no es el representante legal del propietario del local y del terreno , ya que el propietario del local y del terreno es el ciudadno LUIS CARLOS MENDEZ, quien le manifestó que no existía persona autorizada para el cobro de los cánones de arrendamiento. De igual manera ratifica el demandante reconvenido su demanda, solicitando se decretará medida de secuestro sobre la cosa objeto del contrato.

Ahora bien, este juzgado pasa a revisar y valorar las pruebas promovidas por el demandado reconviniente y el demandante reconvenido, lo que hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE:

1.- Cinco (05) recibos anexos a su escrito de contestación y reconvención marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, para demostrar su estado de solvencia, dichos documentos probatorios son desechados por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados, a tenor de lo establecido en el 341 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia simple de libelo, auto de admisión y contrato de arrendamiento, del cual se desprende que el mismo fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Documento este que este Tribunal desecha por cuanto es considerado impertinente, pues no tiene relación con el tema a decidir. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE RECONVENIDO:

1.- Copia simple de documento de arrendamiento privado, folio 35 del expediente, y que cursa en original al folio 97 y 98, con el que se pretende demostrar la relación arrendaticia que existe entre el ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ y el ciudadno VICTOR DEL CARMEN GONZALEZ. Documento este que es desechado por considerarlo impertinente, toda vez que lo que de el se prueba la relación arrendaticia entre los antes mencionados ciudadanos sobre un fondo de comercio, y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio lo es un local comercial. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- Copia simple de recibo, signado “B” que cursa inserto al folio 37, y en original cursante al folio 99, probatorios son desechados por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados, a tenor de lo establecido en el 341 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, vista la valoración probatoria que antecede, y en el mismo orden de ideas, se hace evidente que cursa a los autos documento de arrendamiento privado, folios 08 y 31, el cual fue acompañado a escrito liberal por el demandante reconvenido, y del que se desprende la existencia de una relación arrendaticia en tre la parte reconveniente y el reconvenido, toda vez, que dicha relación arrendaticia fue reconocida por el demandado reconvenido, razón por la cual no es necesario probar la existencia de la misma, pues ese hecho ha quedado plenamente demostrado al ser afirmado por el demandante reconvenido y aceptado pOr el demandado reconviniente. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera cursa a los autos, folios 09 y 10 en copia simple, folio 94 y 95 en copia certificada; 103 y 104 en copia simple con constancia emanada del defensor delegado en original, documento publico firmado por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Nueva Esparta, suscrita por el demandado reconveniente y el demandante reconvenido, yen fecha 02-09-2002, el cual es valorado plenamente por este juzgador por tratarse de un documento publico que no fue impugnado por la contraparte, toda vez que el contenido del mismo es reconocido por el demandado reconveniente, por lo que el hecho en el contenido, como lo es la prorroga legal acordada, queda plenamente demostrado.

Por las anteriores consideraciones y demostrado como ha quedado la existencia de un contrato suscrito entre el demandado reconveniente y el demandante reconvenido, en fecha 06-03-2002, por cinco (05) meses, prorrogado por seis (06) meses mas según acta de fecha 02-09-2002, y visto que la reconvención pretende sea declarado resuelto de pleno derecho el anteriormente referido contrato privado, por cuanto a decir del demandado reconveniente existe una nueva relación arrendaticia, observa quien con el carácter de Juez suscribe, que la prorroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en presente caso no consta que el demandado reconviniente, en su carácter de arrendatario haya renunciado a la prorroga legal acordada, antes de iniciar cualquier otra relación arrendaticia con persona diferente a su arrendador es por lo que no queda otra decisión que declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.-.

Decidida como ha sido la reconvención, este juzgado pasa a decidir sobre el fondo de la controversia sometida por las partes a este órgano jurisdiccional.

No afirmó el demandado hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria, dejando así a la parte demandante la carga de probar todos y cada uno de los hechos que más adelante señalará quien sentencia, así como también el derecho alegado en su libelo de la demanda y a la parte demandada la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano EUFEMIO LOPEZ, antes identificado por cuanto el mismo no ha cumplido con su obligación como es la de pagar los canon de arrendamiento, derecho este que se encuentra amparado en el Derecho Positivo vigente como lo es el Código Civil en sus artículos 1167, 1159, 1579, 1592. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene solo la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
1.) Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EUFEMIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.029.309, sobre un bien inmueble (local) ubicado en la calle Guevara con Marcano en la parada de Playa El Agua de esta ciudad de Porlamar. el cual acompañó a su libelo de demanda.
2.) Que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado, según se desprende de la cláusula tercera del contrato, p0or cinco (05) meses fijo, lo cual fue prorrogado de mutuo acuerdo por las partes, mediante acta levantada por ante la Defensoría del Pueblo.
3.) Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- Copia Simple del Contrato de Arrendamiento privado, de fecha 06 de marzo de 2002, documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EUFEMIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.029.309, sobre un bien inmueble (local) ubicado en la calle Guevara con Marcano en la parada de Playa El Agua de esta ciudad de Porlamar. el cual acompañó a su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado, según se desprende de la cláusula tercera del contrato, p0or cinco (05) meses fijo. Y ASÍ SE DECIDE.-
3) Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo). Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- Acta de Visita de fecha 02-09-2002, levantada por la Defensora Auxiliar María Gabriela Rodríguez, adscrita a la Defensoría del Pueblo del Estado Nueva Esparta. Documento este al que se le da todo su valor probatorio por cuanto es un documento público, no fue impugnado y fue reconocido por el demandado; y del mismo se evidencia:
1) La voluntad de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06-03-2002, por un lapso de seis (06) meses como prorroga legal acordada. Y ASÍ SE DECIDE.-

3.- Recibos insolutos, de fechas 30-11-2002, 30-12-2002 y 30-01-2003, folios 11, 12 y 13, documentos estos que son desecadlos por emanar de la misma parte. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Contrato de Arrendamiento entre el demandante y el propietario del local ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ, documento este que ya fue desechado por considerarse impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Recibo original de fecha 01-03-2003, folio 99, documento este que es desechado por cuanto emana de la misma parte, y no fue ratificado. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
1.- Cinco (05) recibos anexos a su escrito de contestación y reconvención marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, folios 21 al 25, los cuales ya fueron desechados por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados, a tenor de lo establecido en el 341 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia simple de libelo, auto de admisión. Documento este que fue desechado anteriormente por este Tribunal por cuanto es considerado impertinente, pues no tiene relación con el tema a decidir. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.-- Copia Simple del Contrato de Arrendamiento privado, de fecha 06 de marzo de 2002, documento este ya valorado por este tribunal dándole su valor probatorio, según el principio de comunidad de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas testimoniales:
1.- Testimonial del ciudadano, WILLIAM GONZALEZ, venezolano, de 36 años de edad, domiciliado en el edificio Costa Mar Plaza, calle Miranda de esta ciudad de Porlamar. Testimonial esta a la que este juzgador le da todo su valor probatorio, toda vez que de la misma se evidencia tan solo la declaración del referido ciudadano de ser la persona autorizada para cobrar los cánones de arrendamiento en nombre del propietario del terreno donde funciona un fondo de comercio, no obstante ello no demuestra fehacientemente que el mismo tenga tal cualidad de autorizado, lo que en realidad debió probarse con tal prueba. Por lo que dicha testimonial, pese al valor probatoria que le es dado, no comprueba hecho alguno a favor del demandado. Del mismo modo consta son acompañados a dicha testimonial una seria de recibos, folios 49 al 88, los cuales carecen de todo valor probatorio, por ser documentos emanados de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Testimonial del ciudadano JORGE ALBERTO RUIZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.489.948, domiciliado en Urb. Villa Juana, manzana 07, vereda 03, 3-190 Municipio García de este estado Nueva Esparta. Testimonial esta a la que se le da pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la declaración de que si existe contrato de arrendamiento entre el demandante y que el mismo fue prorrogado no obstante no se demuestra de ello que elemento probatorio que favorezca al demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-


Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano EUFEMIO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales.
En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
PRIMERO: Que se celebró contrato de arrendamiento entre el ciudadano VICTOR DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. 14.237.122,, y el ciudadano EUFEMIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.029.309, sobre un bien inmueble (local) ubicado en la calle Guevara con Marcano en la parada de Playa El Agua de esta ciudad de Porlamar. el cual acompañó a su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado, según se desprende de la cláusula tercera del contrato, por cinco (05) meses fijos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que dicho contrato fue prorrogado de mutuo acuerdo por las partes, mediante acta levantada por ante la Defensoría del Pueblo por un lapso de seis (06) meses. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo). Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Que la parte demandada incumplió con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos el ciudadano VICTOR DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. 14.237.122, (arrendador) y el ciudadano EUFEMIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.029.309, (arrendatario); en razón de la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre del año 2002 y enero del año 2003, no quedando otra posición juzgadora que la declaratoria favorable de la demanda., toda vez toda vez que no fue demostrado por la parte demandada el cumplimiento de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento a la persona con la cual mantenía la relación arrendaticia, para el momento en que se encontraba plenamente vigente el acuerdo de prorroga legal, como debió hacerlo por ser a su arrendador a quien debió cancelar y no a tercera persona, como pretendió probar, ajena a la relación arrendaticia que tenia vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa este juzgador que pretende la parte demandante, y así se desprende del petitorio de su escrito libelar, el pago de los intereses de mora a la rata del tres por ciento (3%) anual que se causen sobre las sumas de dinero que expresa en el punto segundo del capítulo PETITORIO del antes referido escrito libelar, y cuyos intereses se produzcan hasta que sean pagadas tales sumas de dinero. Ahora bien, fundamenta tal petición el demandante en el artículo 1746 de la Ley Sustantiva Civil, pero es el caso que la suma sobre la cual pretende la cancelación de tal interés, proviene del concepto de indemnización de daños y perjuicios, sobre la cual no proceden tales intereses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil referido al pago de daños y perjuicios por retardo en el cumplimiento y que consisten en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales; en el presente caso solo se acuerda la indemnización por el monto solicitado, que es el equivalente al canon de arrendamiento desde el 06-02-2003 hasta la fecha en que fue presentada la demanda., 14-02-2003. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado ciudadano EUFEMIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.029.309.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano VICTOR DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. 14.237.122, contra el ciudadano EUFEMIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.029.309.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión se ordena a la parte demandada, ciudadano EUFEMIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.029.309 la entrega inmediata y libre de personas y cosas, del bien inmueble (local) ubicado en la calle Guevara con Marcano en la parada de Playa El Agua de esta ciudad de Porlamar, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: A cancelar a la parte demandante, VICTOR DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. 14.237.122, por concepto de indemnización, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) que corresponde al tiempo trascurrido desde el 06-01-2003 hasta la fecha en que fue presentada la demanda.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión, ya que la demandante no resultó totalmente vencedora.

Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,


JAQUECLINE TIRADO ABREÜ,


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,



MML.-
Exp. Nº. 03-818.-