IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GARCÍA DORESTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 6.131.794.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio ADRIANA GONZALES ANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.203.123, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°-. 103.695, de este domicilio; en su carácter de endosataria en procuración del actor.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS MARIN CHENG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 4.649.164, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsor social del Abogado bajo el Nro. 14.879.


APODERADO DE LA DEMANDADA: El demandante actúa en su propio nombre y representación.

NARRATIVA
En fecha 25-02-2004 La Parte Actora presentó demanda por COBRO DE BOILIVARES (INTIMACION), para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, correspondiéndole a tales efectos el N°. 13. (Folio 02).
En fecha 25-02-2004 por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta y se le asigna el N-. 04-892 (Folio 04).
En fecha 03-03-2004 por auto del Tribunal se admite la demanda y se ordena la intimación de la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) de despacho siguiente a su citación, para que apercibido de ejecución pague o formule oposición a la parte actora de las cantidades intimadas. (Folio 07).
En fecha 10-03-2004, El demandado actuando en su propio nombre y representación mediante escrito se da formalmente por intimado (Folio 09).
En fecha 31-03-2004 El demandado actuando en su propio nombre y representación mediante escrito hace formal oposición al decreto de intimación (Folio 56).
En fecha 13-03-2004 el demandado en su propio nombre y representación
Mediante escrito en vez de contestar la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 de la Ley adjetiva Civil (Folio 64).

FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito de fecha 13-04-2004 la parte demandada en la presente causa, de manera formal y expresa promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hizo bajo las siguientes consideraciones: Primero: Que consta de escrito y recaudos por el presentado en fecha 09-03-2004 y 25-03-2004 que A) Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nro. 21617, demanda incoada por el aquí demandante, ciudadano JOSE GARCÍA DORESTE, por nulidad de documento que modificó el contrato de compraventa suscrito entre su persona y el aquí demandante, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Numero 08, folio 40 al 46 del protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 20-12-2002, el cual acompañó marcado “A” ; B) Que en razón del particular cuatro del documento antes mencionado, el aquí demandante causó 52 letras de cambio debidamente numeradas e identificadas, libradas en fecha 05-12-2002, C) Que el documento fundamental en que el aquí demandante basa su demanda es una de las cincuenta y dos (52) letras de cambio libradas en ocasión a lo convenido en el documento de modificación referido con anterioridad , cuya nulidad cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia mencionado anteriormente; D) Que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Esta Circunscripción Judicial el ciudadno JOSE GARCÍA DORESTE, demandó la nulidad del contrato y por ante este Tribunal ejecuta el cumplimiento de ese mismo documento al pretender el cobro de la cuota de pago convenida en el mismo. E) Que el valor de la letra de cambio numerada 14/52, cuyo pago se demanda en la presente causa, fue consignado por el ante el Tribunal que actualmente conoce sobre la demanda de nulidad anteriormente mencionada; F) Que el aquí demandante con sus abogados han inventado una serie de juicios en su contra procurando dejarle indefenso y disminuido en sus derechos; G) Que por ante los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao ambos de esta circunscripción Judicial, el aquí demandante y sus asesores han inventado sendas demandas que cursan a los expedientes 21631 y 972-04, respectivamente, relacionados con las letras Nros 13/52 y 15/52, causadas con ocasión al documento de modificación cuya nulidad cursa en el mismo juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; H) Que el Abogado FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, asistente, apoderado actor y asesor del demandante JOSE GARCÍA DORESTE, solicitó la entrega de los montos de las letras de cambio Nro. 13/52, 14/52 y 15/52, depositados por el en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 21617 que conoce la causa por nulidad del documento de modificación.

Ahora bien, este juzgador pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y lo hace en los términos siguientes:

El presente procedimiento es llevado por el procedimiento por intimación establecido en el articulo 640 de la Ley Adjetiva Civil, según se desprende del auto de admisión de la demanda de fecha 03 de marzo de 2004, folio 07 del cuaderno principal, donde se ordenó la intimación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación que de ellos se haga. Consta de autos que el demandado ALEXIS MARIN CHENG, identificado en autos, en su propio nombre Y representación se da por intimado mediante escrito de fecha 10-03-2004, quedando entonces debidamente intimado para pagar o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; y hacen formal oposición mediante escrito de fecha 31-03-2004; oposición que es hecha dentro de la oportunidad procesal correspondiente, según lo establecido en el artículo 651 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Como consta de autos la oposición es realizada en el presente caso en fecha 31-03-2004, por lo que el demandado quedó emplazado para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, según lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuando el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, en virtud de que la cuantía de la demanda supera el MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo). En este orden de idea, en fecha 13-03-2004 el demandado en su propio nombre y representación mediante diligencia consignó escrito donde promueve la cuestión previa analizada en este acto por quien con el carácter de Juez suscribe; por lo que tal promoción fue hecha dentro de su oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien alega la promovente:

A) Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nro. 21617, demanda incoada por el aquí demandante, ciudadano JOSE GARCÍA DORESTE, por nulidad de documento que modificó el contrato de compraventa suscrito entre su persona y el aquí demandante, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Numero 08, folio 40 al 46 del protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 20-12-2002, el cual acompañó marcado “A”.
B) Que en razón del particular cuatro del documento antes mencionado, el aquí demandante causó 52 letras de cambio debidamente numeradas e identificadas, libradas en fecha 05-12-2002.
C) Que el documento fundamental en que el aquí demandante basa su demanda es una de las cincuenta y dos (52) letras de cambio libradas en ocasión a lo convenido en el documento de modificación referido con anterioridad , cuya nulidad cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia mencionado anteriormente.
D) Que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Esta Circunscripción Judicial el ciudadno JOSE GARCÍA DORESTE, demandó la nulidad del contrato y por ante este Tribunal ejecuta el cumplimiento de ese mismo documento al pretender el cobro de la cuota de pago convenida en el mismo.
E) Que el valor de la letra de cambio numerada 14/52, cuyo pago se demanda en la presente causa, fue consignado por el ante el Tribunal que actualmente conoce sobre la demanda de nulidad anteriormente mencionada.
F) Que el aquí demandante con sus abogados han inventado una serie de juicios en su contra procurando dejarle indefenso y disminuido en sus derechos. Alegato éste sobre el cual este Juzgador no tiene nada que pronunciare por no ser determinante ni directamente relacionando con el tema a decidir en la presente sentencia. Y ASI SE DEICDE.-
G) Que por ante los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao ambos de esta circunscripción Judicial, el aquí demandante y sus asesores han inventado sendas demandas que cursan a los expedientes 21631 y 972-04, respectivamente, relacionados con las letras Nros 13/52 y 15/52, causadas con ocasión al documento de modificación cuya nulidad cursa en el mismo juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; H) Que el Abogado FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, asistente, apoderado actor y asesor del demandante JOSE GARCÍA DORESTE, solicitó la entrega de los montos de las letras de cambio Nro. 13/52, 14/52 y 15/52, depositados por el en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 21617 que conoce la causa por nulidad del documento de modificación.

En este orden de ideas, quien juzga pasa a revisar la normativa vigente en relación a la cuestión previa opuesta y en materia de conexión de causas:

Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
1° la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

De la norma trascrita se evidencia la posibilidad del demandado de promover cuestiones previas en el lapso fijado para la contestación de la demanda, como en efecto lo hizo la parte demandada en el presente juicio, dentro del lapso de cinco días para tal contestación según lo establecido en el artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil.

Articulo 349 del Código Civil:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. (omissis)

De la norma trascrita se evidencia que el Juez deberá decidir, dentro de los cinco días siguientes, sobre la cuestión previa ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes, tal como lo hará quien posteriormente en esta misma decisión juzga.

Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido primero.
La citación determina la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

De la norma trascrita se refleja que cuando en el caso de que una causa tenga conexión con otra que este ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión la deberá tomar quien haya prevenido primero. Así como también que la citación determinará la prevención, para establecer el juez que debe decidir de la causa.

Articulo 52 del código de Procedimiento Civil:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

De la norma trascrita se evidencian situaciones procesales que determinan cuando hay conexión entre varias causas.

De las pruebas que cursan a los autos:

1° Copia Certificada de documento de modificación de contrato de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 8, folio 40 al 46 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 20 de diciembre de 2002, Documento este al que este Juzgador le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado, y del mismo se evidencia:
PRIMERO: Que los ciudadanos JOSE GARCÍA DORESTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano y titular de la cédula de identidad Nro. 6.131.794, parte demandante en el presente juicio; y el ciudadano ALEXIS MARIN CHENG, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Porlamar Municipio Mariño y titular de la cédula de identidad Nro. 4.469.164, parte demandada en el presente juicio, suscribieron dicho documento en la fecha y con el objeto y con el objeto en él contenido. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el ciudadano ALEXIS MARIN CHENG, antes identificado, y parte demandada en el presente juicio, se obligó a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 295.000.000,.oo) como precio de venta, al ciudadano JOSE GARCÍA DORESTE, también identificado y parte demandante en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Que según la cláusula CUARTA el ciudadano ALEXIS MARIN CHENG, aceptó para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, cincuenta y dos (52) letras de cambio, todas emitidas con fecha de emisión 05-12-2002, con vencimientos diferentes y correlativos, dentro de las cuales se encuentra la numerada 14/52 con fecha de vencimiento el día 31-01-2004, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) como parte de la modalidad de cobro y pago convenida. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Copia en original de escrito interpuesto por el ciudadano ALEXIS MARIN CHENG, identificado en autos y parte demandada en el presente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, y del mismo se evidencia que el ciudadano aquí demandado consignó por ante el juzgado anteriormente mencionado cheques de gerencia Nro. 8527002623 y 9027002622, para cancelar obligación de pago de dos (02) letras de cambio vencidas, entre las cuales se encuentra una numerada 14/52, librada en fecha 05-12-2002 y con fecha de vencimiento el día 31-01-2004, conforme a la cláusula cuarta referida y valorada en el punto anterior. Y ASI SE DECIDE.-

3.- Copia Certificada de expediente Nro. 972-04 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano JOSE GARCÍA DOSORTE, parte demandada en el presente juicio, contra el ciudadano ALEXIS MARIN CHENG, parte demandada en el presente juicio. Documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio y del mismo se desprende que el aquí demandante demanda el cobro de una instrumental cambiaria emitida el día 05-12-2002 con fecha de vencimiento el día 29-02-2004. Ahora bien se evidencia de autos certificados (folio 21 de la copia certificada y 134 del presente expediente) en dicha copia certificada de expediente 972-04 antes referido, copia también certificada de expediente Nro. 7357-03 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estad Circunscripción Judicial, en la cual se hace mención al documento de aclaratoria valorado por quien con el carácter de juez suscribe en el punto 1 anterior a este, y que es instrumento fundamental de dicha causa. Y ASIS E DECIDE.-

Del análisis del contenido de los documentos probatorios en estudio, los cuales no fueron impugnados por la contra parte, se evidencia que el mismo tiene la igualdad de partes, es decir igual demandante e igual demandado, a saber los Ciudadanos JOSE GARCÍA DORESTE Y ALEXIS MARIN CHENG, ambos plenamente identificados en autos. No obstante aunque ambas causas cuya conexión se pretende tienen objetos diferentes por cuanto una pretende la cancelación de una instrumental cambiaria y la otra la nulidad de un documento de aclaratoria de compra venta, se evidencia que en dicho documento de aclaratoria cuya nulidad se demanda, se encuentra causada la letra de cambio fundamento de la presente causa, por lo que a criterio de quien juzga existe conexión entre ambas causas. No obstante el titulo que fundamenta la demanda por nulidad de aclaratoria, lo es el documento de aclaratoria, y en la presente causa lo es la instrumental cambiaria, la cual se encuentra incluida y causada dentro del contenido del documento de aclaratoria, por lo que este último se encuentra directamente vinculado al documento de aclaratoria cuya nulidad se demanda. Y ASI SE DECIDE.-

A los efectos de determinar el tribunal competente para decidir, a tenor del contenido del artículo 51 de la Ley Adjetiva Civil, se pasa a verificar que tribunal previno primero, y en este orden de ideas, consta de autos que el ciudadano ALEXIS MARIN CHENG, identificado en autos, comparece ante este Tribunal mediante escrito de fecha 10-03-2004, a efecto de darse por intimado (folio 09); y consta de folio 160 del cuaderno principal, auto de fecha 05-02-2004 del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde dicho tribunal provee solicitud hecha en dicha causa por el aquí demandado, lo que sin lugar a dudas evidencia que dicho Juzgado previno primero, por lo que es el competente para decidir ambas causas. En relación a este último punto, se evidencia del contenido del escrito de oposición de la cuestión previa, que el oponente afirma que la causa a la cual pretende sea acumulada la presente causa, cursa actualmente por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el numero 21617, nomenclatura de dicho Juzgado Primero, lo que no fue rechazo por la contraparte, razón por la cual quien con el carácter de Juez suscribe, da pleno valor a tal afirmación del oponente. Y ASI SE DECIDE.--

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , opuesta por la parte demandada en la presente causa, ciudadano ALEXIS MARIN CHENG, identificado en el texto de la presente sentencia, por existir conexión entre la presenta causa y la causa que cursa al expediente numero 21617, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa, y por haber prevenido primero el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (por el cual cursaba inicialmente la causa), se acuerda la acumulación del presente expediente 21617 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena la remisión de la totalidad del expediente 04-892, nomenclatura de este Tribunal, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2004, en la sala del Despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am).
Publíquese, Regístrese, déjese copia..
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,

Jacqueline Tirado Abreü.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,