Porlamar, 21 de abril de 2004
193º y 145º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por la sociedad mercantil DIVISION 84 SEGURIDAD C.A. (DISECA) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 130 A en fecha 28-06-1984, representada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO BERNOTTI VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.635, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra la empresa JUAN CARS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 386, Tomo I Adicional 7 de fecha 26-02-1996, representada por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.130.204, domiciliado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), tramitado por el procedimiento por Intimación, el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .
Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 04-04-2001 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó la intimación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación. (Folio 26). y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hecha en fecha 31-10-2000, donde consigna los recaudos que acompañan al libelo de la demanda (Folio 6) hasta la presente fecha 21-04-2004, ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.
Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se deja sin efecto la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 04-04-2001.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.).
Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Jacqueline Teresa Tirado Abreü
Exp. Nº. 00-372
MML/JTTA*gms.-
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