REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA


Porlamar, 20 de abril de 2004
193° y 144°

Visto el DESISTIMIENTO de fecha 09 de marzo de 2004, suscrito por la Abogada en Ejercicio JULIMAR MORENO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.854.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.046, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, de la compañía Anónima, “ LA MUEBLERIA DEL CREDITO, C.A., con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente al elevado, de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), sigue contra el ciudadano HERMOGENES RIVAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.198.645, domiciliado en la Urbanización pedro Luis Briceño, calle Principal, vereda N° 6, Casa N° 1, (al lado de galpones Polar de Porlamar), Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
Este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su HOMOLOGACIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se da por terminado el presente juicio y conforme a lo solicitado, se ordena el archivo definitivo del expediente.
Ahora bien, de lo anterior, se hace evidente que el presente juicio llegó a su término por una forma de auto composición procesal, cual es el desistimiento y homologado por este Juzgado, por lo que considera quien con el carácter de Juez suscribe, que mantener vigente una medida como en el presente caso es la medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles, desvirtúa la naturaleza procesal de toda medida, es decir, la de garantizar las resultas del juicio; toda vez, que habiendo terminado el presente juicio, como en efecto terminó, se pudiere estar causando un perjuicio en especial a la parte demandada. CUMPLASE.
EL JUEZ,



ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ,
LA SECRETARIA,

LIC. JACQUELINE T. TIRADO ABREÜ.


MML/JTTA*mam.-
Exp. Nº. 03-845.-