REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: SABRINA JOSÉ STOPPA PIETRANGELI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.104.848 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SILVIA S. ZIMMER CAPPELLARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.230.
PARTE DEMANDADA: PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-967.886 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EMILIO RAMIREZ ROJAS y EDGARD RAMIREZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.300 y 80.958, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente asunto por demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana SABRINA JOSÉ STOPPA PIETRANGELI, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO, ya identificados.
Alega la actora que en fecha 17.10.1998 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO; que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes; que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Playas del Ángel, casa N° 3, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Manifiesta asimismo, que su cónyuge, el ciudadano PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO, el 01.06.1999, de manera voluntaria, libre, deliberada y sin motivo alguno se fue del hogar conyugal, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento para con él fue siempre de inquebrantable lealtad y fiel cumplimiento de sus deberes conyugales y demostrando con dicha conducta su determinación unilateral de disolver el vínculo matrimonial; que esta grave situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO, su cónyuge, haya regresado al hogar o haya dado indicios de querer reanudar su matrimonio, haciendo tal situación definitivamente insostenible, no quedando otra solución que disolver el vinculo matrimonial que los une y que de acuerdo a estos hechos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge configura el abandono voluntario contemplado en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil y es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda en divorcio a su cónyuge PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO, conforme a lo establecido por el precitado artículo.
Fue recibida por distribución el día 26.04.2001 (vto. f. 2) y admitida en fecha 07.05.2001 (f. 5), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15.05.2001 (f. 6), compareció la ciudadana SABRINA JOSÉ STOPPA PIETRANGELI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia pidió la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23.05.2001 (vto. f. 6), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa a la parte demandada.
En fecha 30.05.2001 (f. 8), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15.06.2001 (f. 10), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa que le fueron entregadas para citar al ciudadano PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO, por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 20.06.2001 (f. 14), compareció la ciudadana SABRINA JOSÉ STOPPA PIETRANGELI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder especial a la abogada SILVIA S. ZIMMER CAPPELLARO.
En fecha 27.06.2001 (f. 15), compareció abogada SILVIA S. ZIMMER CAPPELLARO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 03.07.2001 (f. 16), la Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó citar por carteles a la parte demandada, siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 25.07.2001 (f. 18), compareció abogada SILVIA S. ZIMMER CAPPELLARO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada y por auto de esa misma fecha se agregó al expediente dicha publicación.
En fecha 19.09.2001 (f. 23), compareció abogada SILVIA S. ZIMMER CAPPELLARO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 24.09.2001 en virtud de que no constaba en autos la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 23.10.2001 (f. 25), la Secretaria Temporal de éste Tribunal dejó constancia de haber fijado el día 22.10.2001 el cartel de citación en el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 22.11.2001 (f. 26), compareció abogada SILVIA S. ZIMMER CAPPELLARO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 30.11.2001 y designándose como tal al abogado MANUEL EL JURI, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta, siendo librada la misma en esa fecha.
En 12.12.2001 (f. 29), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado MANUEL EL JURI.
En fecha 17.12.2001 (f. 31), compareció el abogado MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia juró cumplir el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 18.12.2001 (f. 32), compareció abogada SILVIA S. ZIMMER CAPPELLARO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 07.01.2002 (f. 33), compareció abogada SILVIA S. ZIMMER CAPPELLARO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación del defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 09.01.2002 (f. 34), se ordenó la citación del abogado MANUEL ELJURI, defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 31.01.2002 (vto. f. 34), se dejó constancia de haberse librado compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 07.03.2002 (f. 35), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 23.04.2002 (f. 37), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora, ciudadana SABRINA STOPPA PIETRANGELI, debidamente asistida de abogada, al igual que compareció el abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, Fiscal Sexto del Ministerio Público y el abogado MANUEL ELJURI, defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 10.06.2002 (f. 38 y 39), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora, ciudadana SABRINA STOPPA PIETRANGELI, debidamente asistida de abogada, al igual que compareció el abogado MANUEL ELJURI, defensor judicial de la parte demandada y el abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 17.06.2002 (f. 40 y 41), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la parte actora, ciudadana SABRINA STOPPA PIETRANGELI, debidamente asistida de abogada, al igual que compareció el abogado MANUEL ELJURI, defensor judicial de la parte demandada y el abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, Fiscal Sexto del Ministerio Público y siendo consignado en este acto escrito de contestación por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 09.07.2002 (f. 44 y 45), compareció la abogada SILVIA S. ZIMMER CAPPELLARO, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas, y siendo admitidas por auto de fecha 23.07.2002 las pruebas promovidas en los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto e inadmitida la contenida en el capítulo quinto.
En fecha 02.08.2002 (f. 49 al 51), compareció la abogada SILVIA S. ZIMMER CAPPELLARO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual apeló del auto que le negó la admisión de la prueba de testigos, siendo oida dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 09.08.2002 y ordenándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, las copias certificadas que indicara la parte apelante y las que en su oportunidad indicara éste Tribunal.
En fecha 12.08.2002 (f. 53), compareció la abogada SILVIA S. ZIMMER CAPPELLARO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se remitiera al Juzgado Superior Civil de este Estado, copia certificada de los siguientes folios 1, 2, 5, 27, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, a los fines de que conozca de la apelación formulada y ordenándose por auto de fecha 18.09.2002 expedir por secretaria copia certificada de dichos folios, así como los folios 54 y 55. Además, se dejó constancia de haberse librado el correspondiente oficio al Juzgado Superior Civil de este Estado.
Por auto de fecha 24.10.2002 (f. 56), se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir los quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 18.11.2002 (f. 57 al 61), compareció la abogada SILVIA S. ZIMMER CAPPELLARO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 18.11.2002 (f. 62 al 63), compareció el defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
En fecha 21.11.2002 (f. 64), compareció la abogada SILVIA S. ZIMMER CAPPELLARO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia formuló observaciones al escrito de informes presentado por el defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 03.12.2002 (f. 65), se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 09.12.2002 (f. 66), compareció la abogada SILVIA S. ZIMMER CAPPELLARO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la posibilidad de que se dictara un auto para mejor proveer.
Por auto de fecha 13.01.2003 (f. 67), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se negó el pedimento solicitado por la apoderada judicial de la parte actora de que se dictara un auto para mejor proveer.
Por auto de fecha 07.02.2003 (f. 68), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 19.02.2003 (f. 69), se les aclaró a las partes que la presente causa se paralizaría hasta tanto se recibieran las resultas de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en contra del auto dictado por éste Juzgado en fecha 23.07.2002 y se les advirtió que una vez cumplida dicha formalidad se procedería a dictar la correspondiente sentencia dentro del lapso legalmente prefijado para ello.
En fecha 16.07.2003 (f. 70 y 71), compareció el ciudadano PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados EMILIO RAMIREZ ROJAS y EDGARD RAMIREZ ROJAS.
En fecha 21.07.2003 (f. 72), comparecieron los abogados SILVIA ZIMMER CAPPELLARO y EMILIO RAMIREZ ROJAS, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual solicitaron la evacuación de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FELIX URBINA y CARLOS PADRON, lo cual fue acordado por auto de fecha 04.08.2003 y comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, siendo librada la correspondiente comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 20.08.2003 (f. 77), compareció la abogada SILVIA ZIMMER, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitó copia certificada del poder apud acta de fecha 16.07.2003 que riela a los folios 71 y 72 del presente expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 26.08.2003 (f. 78).
En fecha 27.08.2003 (vto. f. 79), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28.08.2003 (f. 88), se les aclaró a las partes que una vez conste en autos el recibo de las resultas de la apelación planteada contra el auto dictado en fecha 23.07.2002, se procedería a dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 03.09.2003 (f. 89), compareció el abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó copia certificada del poder apud acta de fecha 16.07.2003 que riela a los folios 71 al 72 ambos inclusive del presente expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 09.09.2003 (f. 90).
En fecha 17.09.2003 (f. 91), compareció el abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibo las copias certificadas del poder apud acta solicitadas en fecha 03.09.2003 por parte de la secretaria de este Tribunal.
En fecha 05.11.2003 (vto. f. 92), se agregó a los autos las resultas de la apelación interpuesta por la abogada SILVIA ZIMMER CAPPELLANO, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SABRINA JOSÉ STOPPA PIETRANGELI, en contra del auto dictado por éste Tribunal en fecha 23.07.2002.
Por auto de fecha 06.11.2003 (f. 137), se les aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del 05.11.2003 inclusive.
En fecha 18-2-04 (f.138 al 140) la Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa acordando notificar a las partes de dicho avocamiento advirtiéndoles que una vez constara en autos tal formalidad se procedería a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 28-4-04 (f.141) me avoqué al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
1.- Copia certificada (f. 4) del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO y SABRINA JOSÉ STOPPA PIETRANGELI, expedida por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta, de la cual se infiere que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 17.10.1998 por ante la Prefectura de la actual Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y ASI SE DECLARA.
La abogada SILVIA ZIMMER CAPPELARO, apoderada judicial de la parte actora reprodujo e hizo valer como pruebas en todas y cada una de sus partes el mérito favorable arrojado en autos a favor de su representada, así como los ejemplares del diario Sol de Margarita y La Hora de fechas 17.07.2001 y 21.07.2001, contentivos de la publicación del cartel de citación del ciudadano PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO y la consignación realizada por la Secretaria de éste Tribunal en fecha 22.10.2001, mediante la cual se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del mencionado ciudadano, además promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FÉLIX URBINA MILLÁN, NEIDA MAYLIN CACERES CORAO y CARLOS PADRON, ésta última prueba no fue admitida por auto de fecha 23.07.2002 en virtud de que no se dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16.11.2001, la cual obliga al promovente de la prueba a expresar el objeto de la misma al momento de promoverla. Este auto quedó definitivamente firme en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 14.01.2003 declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra del referido auto por la abogada SILVIA ZIMMER CAPPELLARO, apoderada judicial de la parte actora.
PARTE DEMANDADA.-
Se deja constancia que dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que luego de fenecido el lapso probatorio las partes intervinientes en este proceso de común acuerdo con fundamento en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil promovieron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FÉLIX URBINA y CARLOS PADRON, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04.08.2003 y comisionándose para la evacuación de las mismas al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, quien cumplió con su misión el día 20.08.2003. Los mencionados ciudadanos al momento de ser interrogados respondieron:
1.- Declaración del ciudadano JOSÉ FÉLIX URBINA, que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SABRINA JOSÉ STOPPA PIETRANGELI y PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO; que le constaba que los mismos son esposos; que SABRINA JOSÉ STOPPA PIETRANGELI y PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO contrajeron matrimonio en octubre del año 1998; que los mismos no mantienen vida en común desde hace cuatro años y que la circunstancia por la cual se separaron los ciudadanos SABRINA JOSÉ STOPPA PIETRANGELI y PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO, fue por que el mencionado ciudadano se fue sin previo aviso hasta el sol de hoy.
2.- Declaración del ciudadano CARLOS PADRON, que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SABRINA JOSÉ STOPPA PIETRANGELI y PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO; que le constaba que los mismos están casados; que SABRINA JOSÉ STOPPA PIETRANGELI y PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO se casaron en el año 1998; que los mismos están separados desde el año 1999 y que la circunstancia por la cual se separaron los ciudadanos SABRINA JOSÉ STOPPA PIETRANGELI y PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO, fue por que el mencionado ciudadano abandonó su casa en la cual vivía con su esposa y donde ella quedó sola y mas nadie supo de él.
1.- DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACION.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
2.- DE LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, la causal denunciada es la segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es definida en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por ISABEL CRISANTE AVELEDO DE LUIGI, Pág.300, 301, como:
"...Se entiende como ABANDONO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."

3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Del análisis de las aportaciones hay que concluir, que la parte actora demostró el hecho del matrimonio y con la prueba de las testimoniales que fueron evacuadas con fundamento en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil quedó plenamente comprobada la causal Segunda que prevé el artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario, ya que fueron contestes en afirmar que el ciudadano PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO abandonó voluntariamente el hogar común que tenía conformado con la ciudadana SABRINA JOSÉ STOPPA PIETRANGELI dejando de cumplir con sus obligaciones morales, espirituales y económicas para con ella, haciendo en consecuencia procedente la acción de esta causal conforme al artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Divorcio incoado por la ciudadana SABRINA JOSÉ STOPPA PIETRANGELI, en contra de su cónyuge, ciudadano PEDRO VICENTE BARBERA GIMENO, ambos ya identificados, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia el matrimonio en virtud de la anterior declaratoria, contraído por ellos el 17 de octubre de 1998, por ante la Prefectura de la actual Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del acta asentada bajo el Nro.42, folio vuelto del 85 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.6404/01.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ