REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos por los ciudadanos MAGDA JOSE GONZALEZ SALAZAR Y ELADIO ANTONIO MARCANO SALAZAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.477.715 y 2.167.519 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BLANCA GONZALEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 528.121.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 15-08-68, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según acta marcada con el N° 04 registrada en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ese Juzgado. Así mismo alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde el 25 de junio de 1997 y es por lo que solicitan la disolución fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 17-02-04 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
En fecha 12-12-03, (f. vto. 26) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia del 01-03-04 (f. 28 y 29) el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02-03-04 (f. 30), se recibió diligencia suscrita por la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público y emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Por auto del 26-02-04, la Juez Titular de este Juzgado Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21-04-04 (f. 32), se recibió diligencia suscrita por la Juez de este Juzgado Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el presente asunto.
Por diligencia de fecha 26-04-04 (f. 33), los solicitantes debidamente asistidos de abogado proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, y hacen formal allanamiento a la inhibición propuesta por la Juez de este Juzgado.
En fecha 27-04-04 (f. 34), se dictó auto mediante el cual se ordenó que la causa prosiguiera su curso normal de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el articulo 185- A del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por mas de cinco (5) años de la vida en común entre los ciudadanos MAGDA JOSE GONZALEZ SALAZAR Y ELADIO ANTONIO MARCANO SALAZAR, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MAGDA JOSE GONZALEZ SALAZAR Y ELADIO ANTONIO MARCANO SALAZAR, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 15-08-68, por ante el Juzgado del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según acta marcada con el N° 04 de los libros de Registro Civil llevado al efecto por ese Juzgado, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los hijos procreados dentro de la unión matrimonial en la actualidad son mayores de edad.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vía contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con dicho bien conyugal, pues es bien sabido que dicha comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 7780-04
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-