REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. N°. 7843-04
Consta de las actas que conforman el presente expediente que el abogado JOSÉ ALBERTO MAITA GÚZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.221.307, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.307, actúa en su carácter de apoderado Judicial del MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 29.11.2002, bajo el N°. 52, Tomo 60 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria ( f. 4 y 5), interpusieron en fecha 24-03-03 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas demanda de EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, en contra de La Sociedad Mercantil TRONCO SECO C.A.., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N°. 100, Tomo III, Adicional 1, en fecha 03-10-78, con domicilio fiscal en el Boulevard Guevara entre Calle Velásquez y calle San Nicolás, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
En fecha 27-03-03 (f. 21), se dictó auto por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, dando por recibida la solicitud de Ejecución de Crédito Fiscal y se ordenó remitir al Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario al cual corresponde por distribución.
En fecha 04-04-03 (f. 22 y 23), el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del juicio de ejecución de Créditos Fiscales.
En fecha 14-05-03 (folio 25), se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ ALBERTO MARÍN GUZMÁN, y solicitó se nombre correo especial a los fines de trasladar el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo acordado por auto del 16-05-03 (folio 26).
En fecha 29-03-04 (f. 29), fue recibida para distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, quedando asignado a este Juzgado.
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente demanda de ejecución de crédito fiscal se fundamenta en las disposiciones contenidas en el Capítulo II (Del juicio Ejecutivo) del Título VI (De los Procedimientos Judiciales) del vigente Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 37.305 de fecha 17 de Octubre del 2001, en cuyo artículo 291, se establece:
“… La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el tribunal Contencioso Tributario competente…”
Como se evidencia de la norma transcrita, el actual Código Orgánico Tributario atribuye expresamente la competencia para conocer del juicio ejecutivo, a los Tribunales Contenciosos Tributarios, la cual, hasta la entrada en vigencia de este Código, estaba atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Civil ordinaria.
Ahora bien, es bien sabido por ser público y notorio que recientemente el Tribunal Supremo, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura inauguró en la Ciudad de Barcelona el Tribunal Superior Contencioso Tributario cuya competencia abarca los Estados Sucre, Anzoátegui, Monagas y Nueva Esparta y en tal sentido, a objeto de dar cabal cumplimiento al artículo al artículo 333 del Código Orgánico Tributario que establece: …” Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los tribunales Contenciosos Tributarios en el encabezamiento de este artículo…”; y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo de lo Contencioso Tributario, en virtud que el mismo en todo caso debió declinarse al Tribunal Superior Contencioso Tributario cuya competencia abarca los Estados Sucre, Anzoátegui, Monagas y Nueva Esparta y no a este Juzgado con competencia en materia Civil y Mercantil.
En consecuencia aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil solicito de oficio la regulación de la competencia, y ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dictamine el Juzgado que competente para conocer el presente asunto, aclarándosele a las partes que la causa continuará su normal, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la misma mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por el abogado JOSÉ ALBERTO MAITA GÚZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.221.307, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.307, actuando en su carácter de apoderado Judicial del MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Se ordena librar oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de inmediato, a los fines de que conozca del presente conflicto de competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Cuatro (2004). Año 193 ° y 145°.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, asimismo se libró oficio.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.