REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTÍNEZ y BICE SABRINA DI FABIO MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.221.345 y 15.896.835, domiciliadas en la Urbanización Jorge Coll, calle El Parque, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE PARTE ACTORA: abogada ANA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.442.
PARTE DEMANDADA: NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Arestinga de la Urbanización Sabana Mar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTÍNEZ, en su propio nombre y en representación de la ciudadana BICE SABRINA DI FABIO MARTÍNEZ, debidamente asistida de abogado, en contra de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ, ya identificadas.
Alega la accionante en su escrito libelar que su padre SABATINO DI FABIO les otorgó en propiedad por partición amistosa de los bienes adquiridos dentro de la unión concubinaria habida con su madre NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ el 50% de un lote de terreno y en igual proporción la casa sobre él construida, la cual había sido adquirida mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 5, folios 7 al 8, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1971, con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta metros cuadrados (450 mts.2) ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguiente linderos: Norte y Sur: terrenos que son o fueron de Juan Pablo Velásquez; Este: su frente con calle Las Marites y Oeste: terrenos que son o fueron de Juan Pablo Velásquez, quedando su madre como administradora del Bien hasta tanto su hermano Giuseppe Vicenzo cumpliera la mayoría de edad; lo que generara dicha administración serviría como pensión alimentaría para Sabandi, Bice, Giuseppe Di Fabio Martínez ya que su madre para ese entonces tenía la Guarda y Custodia de ellos y de cierta manera había un cumplimiento con las disposiciones establecidas en el referido convenimiento amistoso, pero hace aproximadamente dos años dejaron de convivir con su madre por cuanto la relación medre e hijos se tornó hostil e insoportable, teniendo su padre SABATINO DI FABIO DI FABIO intentar demandar la guarda y custodia por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y una vez otorgada la misma a su padre, su madre NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ se ha negado a sufragar los gastos alimentarios, de recreación y otros ya que lo que correspondía por Derecho sobre el referido inmueble siempre había sido generado por arrendamiento de lo cual se les niega la cuota parte, es por lo que se demanda a NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ a rendir cuenta de la administración sobre el inmueble antes identificado.
Recibida para su distribución el día 15-11-2002 (f. vto. 3) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado correspondiéndole conocer a este Tribunal.
Por auto del 25-11-2002 (f. 26) se ordenó consignar la partida de nacimiento de GIUSEPPE DI FABIO MARTÍNEZ o en su defecto copia fotostática de la cédula de identidad, a objeto de que se pudiera tener la certeza de que el mencionado adolescente para ese momento sea o no mayor de edad, advirtiéndosele que una vez cumplida dicha formalidad se procedería a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda.
Por diligencia del 10-12-2002 (f. 27-28) la parte actora asistida de abogado consignó copia del comprobante de la cédula de identidad del adolescente GIUSEPPE VICENZO DI FABIO MARTÍNEZ, a los fines de dar cumplimiento al auto del 25-11-2002.
En fecha 19-12-2002 (f. 29) se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda previo avocamiento de la Juez Temporal, Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ, ordenando la citación de la parte demandada NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ para que dentro de los vente día de despacho diera contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en virtud que se encontraban involucrados derechos de un adolescente de nombre GIUSEPPE DI FABIO MARTÍNEZ.
Por auto del 16-1-2003 (f. 30) me avoqué al conocimiento de la causa y se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas (f. 31).
Por diligencia del 22-1-2003 (f. 32 al 33), el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
Posteriormente el día 10-2-2003 (f. 34-38) el Alguacil de este despacho, consignó cuatro folios útiles las copias y compulsa de citación de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ a quien no pudo localizar las veces que la solicitó en la dirección indicada por la parte actora.
Por diligencia del 10-3-2003 (f. 39) la parte actora asistida de abogado, solicitó la citación de la demandada mediante cartel. Asimismo otorgó poder apud acta a la abogada ANA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442.
El día 10-3-2003 (f. 41) compareció la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ, debidamente asistida de abogado, a darse por citada para la contestación de la demanda.
Posteriormente en fecha 3-4-2003 (f. 42 al 49) la parte demandada, asistida de abogado consignó escrito contestación a la demanda constante de ocho (8) folios útiles, rechazando en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la demanda.
En fecha 6-5-2003 (f. 50) se dejó constancia por secretaría de haberse presentado por la abogada ANA MARCANO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas, la cual fue reservada y guardada para luego ser agregada a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 12-5-2003 (f. 51) se dejó constancia por secretaría que la parte demandada, asistida de abogada presentó escrito de pruebas el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.
El día 14-5-2003 (f. 52) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora (f. 53 al 55).
Asimismo en fecha 14-5-2003 (f. 56) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 57 al 58).
En fecha 16-5-2003 (f. 59 al 60) la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto del 19-5-2003 (f. 61) se le observó a la parte oponente que dicha oposición sería dilucidada al momento de dictarse el fallo definitivo, donde procedería a emitir juicio sobre su valoración.
En fecha 19-5-2003 (f. 62) fueron admitidas las pruebas de la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva.
Por auto del 19-5-2003 (f. 63) se admitieron asimismo las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 16-7-2003 (f. 64) se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes. Siendo presentado el mismo por la parte demandada en fecha 12-8-2003 (f. 65).
Por auto del 27-8-2003 (f. 66) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto del 27-10-03 (f. 67) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir 25-10-03 inclusive.
En fecha 17-12-03 (f. 68) el Dr. MANUEL TERUEL FREITES, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Librándose las respectivas boletas en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26-1-04 (f.71) me avoqué al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA:
1.- Copia certificada (f. 5 al 11) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de julio de 1971, anotado bajo el Nº 5, folios vuelto 7 al 8 vuelto, Tomo 1, protocolo Primero, tercer trimestre de 1971, de donde se extrae que el ciudadano JUAN PABLO VELÁSQUEZ, le dio en venta al ciudadano SABATINO DI FABIO, una parcela de terreno que mide Quince metros de frente por Treinta metros de fondo (15 x 30 mts.) con una superficie total de Cuatrocientos Cincuenta metros cuadrados (450 mts.2) ubicado en el sector genovés de la ciudad de Porlamar Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur: terrenos de mi propiedad; Este: su frente, calle Las Marites y Oeste: los mismos terrenos de mi propiedad. Que le pertenece por formar parte integrante de mayor extensión que hubo por compra a la ciudadana CARMEN ROSARIO PATIÑO DE SUÁREZ, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 20 de junio de 1967, bajo el Nº 81, folios vuelto 138 al 140, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo trimestre de 1967. Este documento consistente en una copia certificada de un documento público se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Original (f. 13 al 14) del Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 21 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 62, Tomo 52 de los libros de autenticaciones, de donde se infiere que la ciudadana BICE SABRINA DI FABIO MARTÍNEZ, le otorgó el referido instrumento poder a la ciudadana SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTÍNEZ, para que represente todos sus derechos que por acción de Rendición de cuenta intenta por ante los Tribunales competentes sobre un inmueble ubicado en el Municipio Mariño en el sector Genovés el cual consta de una superficie de (450) metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte y Sur; terrenos que son o fueron propiedad de Juan Pablo Velásquez; Este: su frente, calle Las Marites y Oeste: terrenos que son o fueron de Juan Pablo Velásquez, de dicho bien le pertenece una cuota parte que por liquidación de bienes concubinarios realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y del Trabajo de este Estado le cediera su padre SABATINO DI FABIO DI FABIO sobre el 50% del terreno y casa del bien ya señalado, pudiendo entre otros aspectos asociar o sustituir total o parcialmente este poder en abogado o abogados de su confianza. Este documento se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia fotostática simple (f. 15 al 19) de la homologación del convenimiento suscrito por los ciudadanos NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ y SABATINO DI FABIO DI FABIO en virtud de haberse convenido en común y amistoso acuerdo que el segundo de los nombrados cedía a NEUDY MARTÍNEZ el 50% de un lote de terreno y en igual proporción la casa sobre él construida que le pertenece según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 5, folios 7 al 8, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de fecha 6 de julio de 1971, asumiendo ésta el compromiso de Administrar el 50% restante de la misma a favor de los menores hijos SABANDI SERAFINA, BICE SABRINA y GIUSEPPE DI FABIO MARTÍNEZ hasta que el menor de ellos cumpliera la mayoría de edad, y en las mismas condiciones el local comercial ubicado en el Mercado de Conejeros, Municipio García de este Estado distinguido con el Nº 21 y situado al lado del Banco Insular. Sobre esta prueba documental presentada en copia simple se observa que la misma fue impugnada, y que la parte actora no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que en esos casos a objeto de servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original o en su defecto, a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad. En este sentido, la Sala de Casación Civil estableció en fallo del 7 de noviembre de 2003, lo siguiente:
“Al respecto se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad de presentar sus informes en segunda instancia, acompañó una serie de copias fotostáticas, incluyendo la copia simple de un documento auténtico, que contendría las denominadas modificaciones a la “…Oferta Pública del Servicio de Cuenta Corriente de Depósito…”. Estas copias fotostáticas, que ciertamente no fueron analizadas por la recurrida, fueron producidas en segunda instancia y no fueron aceptadas expresamente por la parte contraria. (…)
….Como puede observarse, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es una norma jurídica expresa para el establecimiento de la copia fotostática de “…los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…” en el proceso. La norma indica los parámetros para que este medio de prueba pueda ser incorporado válida y eficazmente en el proceso.
En el caso bajo estudio, las copias fotostáticas producidas por la parte demandada en segunda instancia, no fueron expresamente aceptadas por la parte actora, y por ello, no podrían ser apreciadas por el Sentenciador de alzada, de acuerdo a la norma antes señalada...”
En consecuencia de lo anterior no se le atribuye valor probatorio a la prueba analizada, dado que – se reitera – a pesar de su importancia en el presente proceso no fue cotejada con su original o con una copia certificada expedida con anterioridad luego de que la misma fuera impugnada por la parte demandada. Y así se decide.
4.- Copia fosfática simple (f. 20 al 25) de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única en fecha 30 de mayo de 2001, de donde se infiere que el ciudadano SABATINO DI FABIO DI FABIO continuaría en el ejercicio de la Guarda de su hijo adolescente GIUSEPPE DI FABIO MARTÍNEZ respectando el derecho del adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ así como el derecho de visitas consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta prueba presentada en copia simple fue impugnada y en tal sentido, al no haberse dado cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se tiene como fidedigna y en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
DEMANDADA:
Promovió el mérito favorable que emerge de los autos específicamente el documento cursante al folio 5 al 11, relativo a la venta de la propiedad del inmueble que fue analizado en el punto primero del presente fallo, de donde se desprende que el ciudadano JUAN PABLO VELÁSQUEZ le dio en venta al ciudadano SABATINO DI FABIO.
PUNTO PREVIO.-
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.-
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”
De lo anterior se extrae que en atención al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, una vez presentada la demanda y cumplido los extremos a los que alude la norma, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes el demandado presente cuentas pudiendo ocurrir que se oponga.
Es decir, que dentro de esa oportunidad, el demandado estaría facultado para oponerse al procedimiento alegando que ya las rindió o que las mismas pertenecen a un período diferente y el Tribunal en vista de ello – siempre que dichos argumentos aparecieran fundados en prueba escrita – suspenderá el juicio, quedando emplazado el demandado para contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En el caso bajo estudio se incurrió en un error en el auto de admisión, pues en lugar de intimar a la demandada a rendir las cuentas dentro de los veinte (20) días, procedió a citarla para que contestara la demanda como si se tratara de un juicio que desde su inicio debe regirse por el procedimiento ordinario.
Este error no fue advertido por ninguna de las partes, procediendo la demandada al momento de contestar la demanda o rechazarla, en los siguientes términos:
- Negó y rechazó que entre la ciudadana Neudy Del Valle Martínez y el ciudadano Sabino Di Fabio, se haya realizado una partición amistosa llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Lo cierto era que la ciudadana Neudy del Valle Martínez, incoo demanda contra el ciudadano Sabatino Di Fabio Di Fabio, por Liquidación de Comunidad Concubinaria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente Nro.7406, en el cual en fecha 9 de septiembre de 1991, habiéndose firmado escrito de convenimiento (que en su criterio debió llamarse Transacción) el cual fuera homologado por el Tribunal, por auto de fecha 9 de septiembre de 1991.
- Negó y rechazó que el ciudadano Sabatino Di Fabio Di Fabio, les haya otorgado a las ciudadanas Sabandi Serafina Di Fabio Martínez y Bice Sabrina Di Fabio Martínez, propiedad alguna, ni en partición amistosa de los bienes adquiridos dentro de la unión concubinaria habida con su madre Neudy Del Valle Martínez, ni en ninguna otra oportunidad;
- Negó y rechazó que el ciudadano Sabatino Di Fabio Di Fabio les haya otorgado en propiedad a las ciudadanas Sabandi Serafina Di Fabio Martínez y Bice Sabrina Di Fabio Martínez el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno y en igual proporción la casa sobre el construida, con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450mts2);
- Negó y rechazó que su persona haya quedado en la administración de bines propiedad de las ciudadanas Serafina Di Fabio Martínez y Bice Sabrina Di Fabio Martínez, hasta tanto el hermano menor de estas Guiseppe Vicenzo Di Fabio Martínez, cumpliera la mayoría de edad;
- Negó y rechazó que las ciudadanas Sabandi y Bice Di Fabio Martínez, sean propietarias de algún bien inmueble y que los frutos que generara de su administración serviría como pensión alimentaría para ellas y su hermano Guiseppe Di Fabio Martínez, por cuanto no existe en autos la cualidad de propietarias de las demandantes;
- Negó y rechazó que las ciudadanas Sabandi Di Fabio Martínez y Bice Di Fabio Martínez hace aproximadamente dos años dejaron de convivir con ella;
- Negó y rechazó que las relaciones entre madre e hijas se hayan tornado hostil e insoportable;
- Negó y rechazó que ella se haya negado a sufragar los gastos alimentarios, de recreación y otros de las codemandantes de autos, antes de que cumplieran la mayoría de edad;
- Negó y rechazó que a ellas les corresponda por el inexistente derecho de propiedad algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda de rendición de cuentas, ni menos aún algún ingreso por concepto de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda de rendición de cuentas;
- Negó y rechazó que les corresponda una cuota parte sobre el inmueble objeto de la demanda de rendición de cuentas por el mismo hecho real y cierto de que las mismas no son copropietarias del inmueble como quedó demostrado en el Capítulo IV del Título I antes desarrollados;
- Negó y rechazó que sean comuneras del bien inmueble objeto de la demanda de rendición de cuentas por las razones explanadas en el referido Capítulo IV, en consecuencia no gozan de ningún derecho que conste en autos para pedir provechos o frutos algunos y mucho menos presumir alguna parte sobre el bien;
- Negó y rechazó que tenga que rendirles cuenta a las ciudadanas Sabandi Serafina Di Fabio Martínez y Bice Sabrina Di Fabio Martínez, de acuerdo y como lo establecen los artículos 673, 674, 675 y 677 del Código de Procedimiento Civil y 760 y 765 del Código Civil, por ninguna administración y mucho menos por el inmueble ubicado en el Municipio Mariño en el sector Genovés, con una superficie de (450mts2) por cuanto quedó demostrado la no existencia del fundamento de su demanda la cual consistía en el derecho de propiedad del referido inmueble y que es el objeto de la presente demanda de rendición de cuentas;
- Negó y rechazó que tenga que designar entre las accionantes de la presente causa la persona que deba asumir provisionalmente la administración y custodia del bien en cuestión por cuanto las demandantes de autos no demostraron el derecho de propiedad en el cual fundamentan su demanda razón por la cual no tienen derecho a pedir nombramiento de administrador sobre la inexistencia de un derecho alegado y no probado;
- Negó y rechazo que tenga que hacer entrega objetiva y material de todo lo percibido por concepto de arrendamiento desde hace aproximadamente dos años y que por derecho les corresponda una cuota de arriendo a las codemandantes en base al artículo 765 del Código Civil, por cuanto las mismas no demostraron su derecho de propiedad requisito fundamental para poder aplicar el contenido del artículo 75 a que aluden las codemandantes;
- Negó y rechazó que tenga que poder en posesión a las codemandantes de un supuesto derecho del Cincuenta por Ciento (50%) sobre el inmueble objeto de la presente demanda por las mismas razones de que no tienen el derecho que alegan.
Como se evidencia la demandada además de contestar la demanda rechazándola, se opuso al procedimiento de rendición de cuentas al señalar que negaba y rechazaba que tenga obligación de rendirle cuentas a las demandantes conforme a los artículos 673, 674, 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este Juzgado a considerar inútil e innecesario reponer la causa al estado de admitir la demanda e intimar al demandado para que rinda las cuentas, en virtud de que el acto obviamente alcanzó su fin, como lo es, que la parte accionada en ejercicio de su derecho a la defensa se opusiera al procedimiento y contestara la demanda.
Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 28 de febrero de 2002; en donde en aplicación del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que la figura de la reposición debe siempre perseguir una finalidad útil, al señalar:
“…En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposicione inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
En por ello, que en aplicación de los artículo 26 y 257 del la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”
En función de lo anterior, se considera innecesario reponer la causa al estado de su admisión por cuanto - se reitera – la parte accionada hizo uso de su derecho constitucional a la defensa, al proceder a oponerse al procedimiento de rendición de cuentas y contestar la demanda dentro de la oportunidad que de acuerdo al auto de admisión estaba obligado a comparecer. Y así se decide.
LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN.-
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de agosto de 2003, señaló en torno a la eficacia de las actuaciones realizadas en juicio de quien no es abogado lo siguiente:
“...En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de Abogados” (….).
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalados que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado…”.

Como se colige, del extracto transcrito resultan ineficaces las actuaciones desplegadas en juicio por una persona en representación de otra que no es abogado, aunque ésta se haga asistir de un abogado, lo que conduce a establecer que el poder conferido por BICE SABRINA DI FABIO MARTÍNEZ a la ciudadana SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTÍNEZ debe reputarse como inexistente, así como todo lo actuado por SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTÍNEZ en nombre de la sedicente representada.
De forma tal, que de acuerdo al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil resultan desde el punto de vista legal, ineficaces todas las actuaciones realizadas por la ciudadana SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTÍNEZ en representación de su hermana BICE SABRINA DI FABIO MARTÍNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
LA FALTA DE CUALIDAD.-
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, en:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
En el caso sub-análisis, se observa que siendo la demandante SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTÍNEZ, hija de la demandada y del ciudadano SABATINO DI FABIO DI FABIO, ésta en forma conjunta con sus hermanos BICE DI FABIO MARTÍNEZ y GUISEPPE DI FABIO MARTÍNEZ, o de manera separada como ocurrió en éste caso facultada para exigir que se le rindan cuentas sobre la gestión desarrollada por su madre como administradora de sus bienes en proporción a la cuota parte que le corresponde y en tal sentido, si tiene cualidad activa en este caso particular, pero no, - se reitera - para asumir la representación judicial de su hermana BICE SABRINA DI FABIO MARTÍNEZ por cuanto no es abogado, conforme al artículo 166 en concordancia con los artículos 3, 4, 5 de la Ley de Abogado. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Dentro del procedimiento de rendición de cuentas contemplado en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la postura que asuma el accionado, una vez intimado pueden plantearse varias situaciones, a saber:
- QUE EL DEMANDADO PRESENTE LAS CUENTAS en la forma indicada en el artículo 678, y el actor luego de analizarlas las acepte.
- QUE EL DEMANDADO PRESENTE LAS CUENTAS, y la parte actora luego de examinarlas no las admita por estar en desacuerdo. En este caso de conformidad con el artículo 679 ejusdem, se procederá al nombramiento de experto según lo dispuesto en los artículos 451 al 471 del citado Código
- QUE EL DEMANDADO SE OPONGA A PRESENTAR LAS CUENTAS alegando que las cuentas requeridas correspondan a un período distinto, a negocios diferentes, o que sencillamente ya las rindió. En este caso, si dichos argumentos aparecen fundamentados en prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando así el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario. En el caso, de que la oposición no apareciera fundada en prueba escrita o el juez la considera infundada, el Tribunal ordenará al demandado rendirlas dentro del plazo de 30 días.
- QUE EL DEMANDADO NO PRESENTE LAS CUENTAS, NI TAMPOCO LAS PRUEBAS, en este caso el efecto inmediato sería tenerse como cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor, debiéndose en este caso dictarse el fallo correspondiente sobre el pago de lo reclamado o la restitución de los bienes que el accionado haya recibido en el ejercicio de la representación o de la administración conferida.
En este caso particular, se extrae que los documentos en que la parte actora pretendió fundamentar su pretensión como lo son los que rielan a los folios 15 al 25 consignados en copia simple fueron impugnados dentro de la oportunidad que regula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, la actora a pesar de la importancia que los mismos revestían para el presente proceso, en virtud de que en ellos constaban la condición de administrador de la accionada y su obligación de rendir cuentas no cumplió con la carga de presentarlos en su oportunidad en copia certificada o en original como lo impone el mencionado artículo, motivando que los mismos fueron desechados por este Juzgado a la hora de analizarlos y como consecuencia de ello, que ante la falta de pruebas de la pretendida obligación de rendir cuentas, la demanda sea desestimada, en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “.….Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Luego, ante la falta de pruebas sobre la pretendida obligación de rendir cuentas, este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por SABANDI SERAFINA DI FABIO MARTÍNEZ, en su propio nombre y en representación de BICE SABRINA DI FABIO MARTÍNEZ en contra de NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ, todas identificadas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7056/02
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.