REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: VICTOR SAMUEL CAMPO y FLORA VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.472.200 y 10.550.829, respectivamente, y domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: no acreditaron.
PARTE DEMANDADA: MANUEL AGUSTIN GUERRA HOGUETT, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.186.482 y domiciliado en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la abogada FLORA VILLALBA, en su carácter de parte, en contra del auto dictado en fecha 05.11.2003 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la medida de secuestro solicitada por cuanto no se encontraban llenos los requisitos de ley establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en el caso de las medidas de secuestro las mismas tienen que estar fundamentadas y subsumidas en los supuestos de procedencia del artículo 599, la cual fue oída en un solo efecto.
Fue recibida por distribución el 12.12.2003 (vto. f. 17).
Por auto de fecha 18.12.2003 (f. 18), se le dio entrada en el libro respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 23.01.2004 (f. 19), compareció el ciudadano VICTOR SAMUEL CAMPO, debidamente asistido por la abogada FLORA VILLALBA, quien actúa en su propio nombre y representación, y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 09.02.2004 (f. 21), compareció la abogada FLORA VILLALBA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó el objeto de la solicitud a los fines de que el inmueble no siga sufriendo daños y deterioros, los cuales en ningún momento han sido desconocidos por la contraparte, y en el hecho de no haber presentado informes opera admisión de los hechos controvertidos y además solicitó de conformidad con el artículo 521, se dictara el fallo correspondiente.
Por auto de fecha 10.02.2004 (f. 22), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 09.02.2004 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10.03.2004 (f. 23), se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente para el trigésimo (30°) día consecutivo siguiente a esa fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30.03.2004 (f. 24), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha tendrían un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, para hacer uso de los recursos a que haya lugar.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.-
La apelación puede ser definida como un recurso mediante el cual la parte o los terceros que hayan sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final.
Algunas de sus principales características son:
1. La apelación es un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma.
2. Es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida, adquiriendo el Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultades para decidir la controversia y conocer nuevamente tanto de la cuestión de hecho como de la cuestión de derecho.
3. Puede ejercer el recurso la parte agraviada por la sentencia y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.
El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante constituye el interés, sin el cual no puede ejecutarse el recurso pues no tiene derecho a apelación a la parte a quien la sentencia hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido.
4. El Juez de segunda instancia al decidir la controversia dicta sentencia final.
Se desprende de las actas procesales que las presentes actuaciones fueron recibidas a consecuencia de la apelación interpuesta por la abogada FLORA VILLALBA, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado en fecha 05.11.2003 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de la diligencia suscrita en fecha 13.11.2003 por la mencionada abogada.
Ahora bien, de las copias certificadas que fueron señaladas por las partes involucradas y/o el Tribunal de la causa, consta que rielan en los autos los siguientes:
- Auto dictado en fecha 05.11.2003 mediante el cual se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada.
- Libelo de demanda.
- Documento autenticado en fecha 29.12.1999 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 79, Tomo 103, del cual se infiere que el ciudadano VICTOR SAMUEL CAMPO GONZALEZ, declaró haber construido por cuenta propia y de su cónyuge FLORA VILLALBA, una vivienda destinada a su uso como vivienda familiar principal, con las medidas siguientes: NUEVE METROS (9 mts.) de frente por DIEZ METROS (10 mts.) de fondo, para un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 mts.2), y la cual se encuentra enclavada en un lote de terreno ubicado en el llamado Sitio Suárez, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo las siguientes medidas y linderos: NORTE: CUARENTA Y CUATRO METROS (44 mts.) con terrenos de los comuneros; SUR: CUARENTA Y CUATRO METROS (44 mts.) su fondo, con calle sin nombre; ESTE: VEINTICUATRO METROS (24 mts.) su frente, con calle Divino Niño; y OESTE: VEINTICUATRO METROS (24 mts.) con calle Rafael Tovar, para un área aproximada de terreno de UN MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.056 mts.2).
- Anexo del documento autenticado en fecha 29.12.1999 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 79, Tomo 103.
- Nota se secretaría de fecha 28.07.2003 ordenando formar expediente con la demanda presentada por los ciudadanos VICTOR SAMUEL CAMPO y FLORA VILLALBA.
- Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30.07.2003.
- Diligencia suscrita en fecha 15.10.2003 por la abogada FLORA VILLALBA, actuando en su propio nombre y representación, solicitando de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la casa N° 4, Manzana N° 2, Sitio Suárez, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y también que se le emitiera copia certificada de los folios 1 al 12 y 18 a la parte in fine del expediente incluyendo dicha diligencia.
- Diligencia suscrita en fecha 13.11.2003 por la abogada FLORA VILLALBA, actuando en su propio nombre y representación, solicitando la designación del defensor ad litem, apelando del auto de fecha 05.11.2003, en virtud de que dicha solicitud se encuentra subsumida en el supuesto contenido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1 y de existir en el expediente documentación que la acredite como propietaria del inmueble sobre el cual versa la demanda y recibiendo las copias certificadas solicitadas en fecha 15.10.2003.
- Diligencia suscrita en fecha 14.11.2003 por la abogada FLORA VILLALBA, actuando en su propio nombre y representación, ratificando la solicitud de defensor ad litem, solicitada en diligencia de fecha 13.11.2003 y en lo referente a la apelación.
- Auto dictado en fecha 04.12.2003, mediante el cual se ordenó certificar las copias simples consignadas por la abogada FLORA VILLALBA y remitirlas con oficio al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que una vez distribuida el Tribunal que le corresponda conociera de la apelación interpuesta por la mencionada abogada.
Como se evidencia, dentro de las actuaciones antes reseñadas se desprende que el apelante incumplió con la carga que le impone la ley, toda vez que no existe plena certeza sobre el contenido del auto que dio lugar al recurso, por cuanto no está consignado el auto dictado por el Tribunal a quo mediante el cual se escuchó la apelación que fue oída en un solo efecto, lo que indudablemente se traduce a una renuncia de la apelación, tal como lo ha venido señalando la casación en forma reiterada.
Sin embargo, esta sentenciadora extremando su labor observa que del contenido de la diligencia suscrita en fecha 13.11.2003 por la abogada FLORA VILLALBA emerge que el auto que fue objeto del recurso es el dictado en fecha 05.11.2003 por lo que en estricto cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa de seguidas a analizar su contenido, a objeto de resolver el recurso intentado:
DEL AUTO APELADO.-
Se desprende que en el auto en cuestión, el a quo señaló:
“…En consecuencia, por cuanto el Tribunal observa que no se encuentra llenos los requisitos de Ley establecido en los Artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en el caso de las medidas de secuestro las mismas tienen que estar fundamentadas y subsumidas en los supuestos de procedente del Art. 599, este Tribunal al no observar los referidos requisitos y supuestos llenos, niega la medida de Secuestro solicitada…”.

El motivo de la presente apelación se circunscribe a la negativa del Juzgado de la causa en decretar la medida de secuestro solicitada conforme al numeral 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece como causal el temor fundado de que la cosa “mueble” sobre la cual versa la demanda sea ocultada, enajenada o deteriorada.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar consignado en este expediente, el cual riela a los folios 2 al 5 y se extrae que la demanda de resolución versa no sobre una cosa mueble, sino sobre un inmueble consistente en una vivienda familiar, la cual consta de las siguientes medidas: NUEVE METROS (9 mts.) de frente por DIEZ METROS (10 mts.) de fondo, para un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 mts.2), y la cual se encuentra enclavada en un lote de terreno ubicado en el llamado Sitio Suárez, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, lo cual permite sin lugar a dudas ratificar el contenido del auto objeto de la apelación, puesto que evidentemente no se encuentran cumplidos los extremos de ley para acordar el secuestro cautelar peticionado conforme a dicha causal.
De ahí, que se estima que la apelación interpuesta por la abogada FLORA VILLALBA, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado en fecha 05.11.2003 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto apelado por encontrarlo ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FLORA VILLALBA, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado en fecha 05.11.2003 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Confirmado en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 05.11.2003 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante en virtud de haber sido totalmente vencido en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7722/03
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.