REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 193° y 145°

EN SEDE CONSTITUCIONAL.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: MARTHA CECILIA CEBALLOS ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-82.214.084.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180.
PARTE QUERELLADA: NORYS ADELINA GONZALEZ y PATRICIA CARDONA PAZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.541.078 y E-40.756.011, respectivamente.
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio YVAN HERNANDEZ JIMENEZ y GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.241 y 62.668, respectivamente. El primero de ellos asistiendo a la Sra. Norys Adelina González, y el segundo de ellos a la ciudadana Patricia Cardona Paz.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 18 de Marzo de 2004, se presentó a Distribución Acción Autónoma de Amparo Constitucional, instaurada por MARTHA CECILIA CEBALLOS ALVAREZ contra NORYS ADELINA GONZALEZ y PATRICIA CARDONA PAZ. Realizada dicha distribución, correspondió conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta.
El día 23 de Marzo de 2004, se admitió a sustanciación la referida Acción de Amparo Constitucional, se ordenó citar a las presuntas agraviantes, al Fiscal del Ministerio Público y a la Fiscalía de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que una vez citada la última de las mencionadas, concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.
El día 26 de Marzo de 2004, se efectuó la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
El día 26 de Marzo de 2004, se efectuó la notificación a la Fiscal de Protección de Niños y Adolescentes de este Estado.
El día 26 de Marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal, informó que las presuntas agraviantes, a las que localizó en la Calle Díaz-Ordaz, Hotel F.G., Sector La Mira, Municipio Autónomo Antolín del Campo de este Estado, se negaron a firmar las boletas de notificación. El 26-3-2004, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil aplicable, ordenó que la Secretaria de este Despacho, librara boletas de notificación comunicando las declaraciones del Alguacil de este Tribunal.
El día 30 de Marzo de 2004, la Secretaria deja constancia que habiéndose trasladado a la Calle Díaz-Ordaz, Sector La Mira, Hotel F.G., Municipio Autónomo Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, encontró a la ciudadana NORYS ADELINA GONZALEZ, a quien entregó las boletas de notificación, tanto la suya como la correspondiente a PATRICIA CARDONA PAZ.
Notificadas como se encuentran todas las partes procesales y organismos competentes, el Tribunal procedió el día 30-3-2004, estando dentro del lapso de 96 horas previsto en el auto de admisión, a fijar para dentro de 48 horas siguientes, o sea, el día Jueves primero de Abril de 2004, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
En la solicitud de Amparo la presunta agraviada alega:
“Consta de contrato de administración y servicio que acompaño original marcado “A”, que celebré el mismo como “LA CONTRATADA” con la Empresa POSADA F.G., S.R.L., identificada como “LA PROPIETARIA”, representada por la ciudadana NORYS ADELINA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.541.078, domiciliada en el Caserío La Mira, Municipio Autónomo Antolín del Campo de este Estado, para prestar servicios personales a dicha Empresa, teniendo a mi cargo la administración y servicio del referido negocio; con una duración de cinco (5) años a partir del día 07 de Enero de 1999, habiéndose convertido el mismo a tiempo indeterminado, por cuanto “La Propietaria” no me notificó su voluntad de poner fin al citado contrato en el término convenido en la cláusula “Sexta” del mismo”.-
Agrega que recibió dicho negocio en muy malas condiciones e invirtió dinero para ponerlo en condiciones aptas para prestar el servicio de posada; que cumplió sus obligaciones contractuales; que en el citado negocio desde hace varios años tiene constituido su hogar con su esposo PASCAL ANTOINE DE LA MATA y su hijo de seis (6) años de edad, DUAN LEONCIO DE LA MATA CEBALLOS; acompaña Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento en copias certificadas, así como constancia de estudios de su menor hijo.
Añade la solicitante que:
“Es el caso ciudadano Juez, que desde los días finales del pasado mes de Enero del año en curso, la mencionada NORYS ADELINA GONZALEZ, comenzó con su abogada a molestarme con amenazas e improperios para obligarme a desocupar con mi familia al referido inmueble donde funciona el citado negocio, llegando al extremo de la arbitrariedad, ilegalidad, crueldad e injusticia de INVADIR el referido inmueble y negocio que poseo y ocupo legalmente desde hace varios años acompañada de personas inescrupulosas y procedieron a TIRAR EN EL PISO Y EN EL PATIO de dicho inmueble nuestros bienes y enseres personales, tal como lo constató el Juez del Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, con la Inspección Judicial practicada a solicitud mía el día (12) de Febrero del corriente año, la cual acompaño marcada con la letra “F”, en el particular “PRIMERO” de la misma ”.-
“Pero es el caso, ciudadano Juez Constitucional, que las cosas han llegado a un estado de gravedad, de extremas arbitrariedad e ilegalidad, que en horas de la mañana de los días Martes y Miércoles (09) y (10) de Marzo del presente año: 2004, la mencionada NORYS ADELINA GONZALEZ, en compañía de otra ciudadana identificada como PATRICIA CARDENAS PAZ y personal obrero, procedieron a tumbar la referida Churuata, la Barra tipo Bar y la Recepción de dicho negocio; y el día (16) de los corrientes, quitaron el servicio de Teléfono N° 249.04.39 de la habitación que ocupo con mi familia y causaron serios y graves DESTROZOS en la Terraza de dicho inmueble y negocio de manera ilegal, arbitraria e inhumana causando indudablemente evidentes DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES a mi persona, a mi familia y a los bienes muebles y enseres de mi legítima propiedad, actuando mediante VIAS DE HECHO”.-
Acompaña fotografías digitales marcada “G”, “H”, “I” y “J”.-
Señala la presunta agraviada como derechos y garantías constitucionales violados por las agraviantes, la consagración de la justicia y de los derechos humanos preeminentes, a tenor del Artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 eiusdem y Artículos 22 y 23 de la misma Carta Fundamental y los Tratados y Pactos relativos a Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, y agrega:
“Obviamente ciudadano Juez Constitucional: que mis Derechos Humanos y los de mi esposo y menor hijo han sido VIOLADOS FLAGRATEMENTE por las citadas ciudadanas”. (Sic).-
Aduce la solicitante, que las mencionadas agraviantes pretenden hacer justicia por mano propia, utilizando vías de hecho sin acudir a los órganos jurisdiccionales como lo consagra el Artículo 26 de la Constitución Nacional, para obtener una Tutela Efectiva, Debido Proceso y Ejercicio del Derecho a la Defensa, consagrados estos derechos en los artículos 26 y 49, numerales 1° y 4° del texto Constitucional.
Que en varias oportunidades, ha intervenido la Fuerza Policial (Inepol); “...e incluso, el día (09) de Febrero del año en curso, las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo tuvieron que intervenir y constatar: “...en la entrada del inmueble una serie de objetos apilados tales como colchones, ropa, muebles, juguetes, zapatos, los cuales debido al mal estado en que se encontraba el techo y las lluvias, estaban mojados, así mismo se encontraba en el lugar el niño DUAN LEONCIO DE LA MATA, quien... manifestó que el Jueves (5) de este mes, en horas de la tarde se presentaron en su casa como trece personas y empezaron a sacar todos los enceres (sic) que se encontraban allí, incluso las de su cuarto diciéndoles que debían irse de la casa, igualmente el día viernes en la mañana se presentaron y tuvo que intervenir la Policía para que se fueran del sitio, así mismo manifestó que el día de hoy no pudo asistir a clases por cuanto no conseguía sus útiles escolares así como su uniforme”. Acompaña dicha Acta marcada “K”. Invoca los artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional, referidos respectivamente al respeto a la integridad física, psíquica y moral de la persona y la inviolabilidad del hogar. Señala la solicitante de la protección Constitucional, que fueron destrozados por los agraviantes la Barra del Bar y la Recepción, que ocasionaron daños a sus pertenencias personales, tal y como consta en la Inspección Judicial y Acta levantada por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente producidas con la solicitud de Amparo Constitucional, para concluir alegando que se le han violado flagrantemente sus derechos humanos y los de su familia, “....conculcando en nuestro perjuicio los Derechos y Garantías Constitucionales inherentes a la persona humana, Derecho de Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, haciéndose justicia por mano propia, violando nuestro Hogar y recinto privado y mi derecho de propiedad, y nuestra integridad física, psíquica y moral de la manera más cruel, inhumana, arbitraria e ilegal...”
El petitorio se contrae a solicitar la protección constitucional, en el sentido de que se ordene a las presuntas agraviantes Norys Adelina González y Patricia Cárdenas Paz, que desocupen de inmediato el referido inmueble y negocio donde funciona la firma mercantil “POSADA F.G., S.R.L.”, donde tiene constituido su hogar doméstico y recinto privado de vida familiar, ubicado en el Sector La Mira, Calle Díaz-Ordaz, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con orden de que se abstengan de ejecutar actos de perturbación, violación o despojo en dicho inmueble en perjuicio de su persona y familia, y se abstengan de entrar al mismo sin su consentimiento y autorización.
Finaliza la solicitante del Amparo Constitucional, pidiendo al Tribunal “...que con la urgencia del caso DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ORDENANDOLE A LAS AGRAVIANTES que de manera inmediata DESOCUPEN el referido inmueble y negocio donde tengo constituido mi hogar doméstico y recinto privado de vida con mi familia, y que se abstengan en lo sucesivo de entrar al mismo sin mi autorización, y de ejecutar actos de perturbación, violación o de despojo hacia mi persona, mi familia y mis bienes”.
El día Jueves primero de Abril de 2004, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la que comparecieron la ciudadana MARTHA CECILIA CEBALLOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.214.084, debidamente asistida por el abogado LUIS RAFAEL RODRIGUEZ ALFONZO, Inpreabogado N° 12.180, parte querellante en este proceso, y por la otra parte, las ciudadanas NORYS ADELINA GONZALEZ y PATRICIA CARDONA PAZ, titulares de las cédulas de identidad N° 5.541.078 y E-40.756.011, respectivamente, debidamente asistidas la primera de ellas por el abogado YVAN HERNANDEZ JIMENEZ, Inpreabogado N° 64.241, y por la segunda GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, Inpreabogado N° 62.668.-
Se oyeron los alegatos de la parte querellante, e igualmente los de la parte presuntamente agraviante.
La parte presuntamente agraviada expuso:
En este acto solemne primeramente ratificamos el contenido de la solicitud de amparo constitucional, tanto en los hechos como respecto al derecho y a las garantías constitucionales violadas flagrantemente por las ciudadanas agraviantes. Decía un ilustre jurista francés que toda verdad brilla con luz propia. Y efectivamente la situación que nos ocupa tiene luz propia y ella refleja claramente los atropellos y violaciones constitucionales por parte de las agraviantes, tales son: las violaciones de los derechos humanos que ampara nuestra carta fundamental y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Las agraviantes como lo dice la solicitud de amparo, se han hecho justicia por mano propia, han violentado el hogar doméstico y recinto privado de vida de la agraviada y su familia, no han hecho uso de los órganos jurisdiccionales del estado, han actuado a espaldas del estado de derecho. Por otra parte, han conculcado el derecho de defensa de la agraviada, su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, violando como ya se ha dicho su hogar, haciéndose justicia por mano propia y violentando su dignidad humana. Es importante resaltar que la situación planteada es por demás alarmante por cuanto la agraviada Martha Ceballos Alvarez, ha sufrido en carne propia atropello de toda índole, en su persona, de su esposo y de su menor hijo de apenas seis (6) años de edad. Es importante también resaltar, que como dice el insigne procesalista Eduardo Cotur, en una sociedad civilizada el ordenamiento jurídico pone en manos de los ciudadanos el derecho de la acción y el deber de la jurisdicción en poder del Estado, en consecuencia, nadie puede atropellar a una persona, por cuanto existen los medios legales para solicitar la respectiva administración de justicia. Por tanto el espíritu, propósito y razón de la carta fundamental es el Amparo de todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, por cuanto nuestra constitución consagra a nuestro estado como una república social de derecho y sobre todo de justicia. Por lo tanto pedimos al Tribunal Constitucional, que restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que la agraviada pueda tener la ocupación y posesión legal y pacífica del referido inmueble, y que no sea perturbada por las agraviantes, las cuales, y así lo solicitamos expresamente, deben abstenerse de ejecutar actos violentos, arbitrarios e ilegales, y abstenerse igualmente de entrar en dicho inmueble a causar perjuicios a la parte agraviada. Consideramos que el amparo como dice un constitucionalista patrio, es el más noble instituto del derecho constitucional, y honrando tal pensamiento pedimos al Tribunal que apoyado en esa nobleza del instituto y en la realidad de los hechos, administre justicia declarando Procedente, Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.
La parte presuntamente agraviante, expuso:
Negamos, en todas y cada una de sus partes la acción promovida por la querellante, en virtud de no haber cometido mi representada ningún hecho que constituya violación de los derechos constitucionales que asiste a todo ser humano. Esta acción de amparo está promovida de manera infundada por los siguiente hechos, la querellante ocupa el inmueble en virtud de un contrato de servicio el cual consignó con su escrito de querella, vemos en la cláusula tercera del mencionado escrito, que el contrato fue suscrito a cinco años fijos, los cuales a la presente fecha se encuentran cumplidos, no existiendo renovación del referido contrato por voluntad de las partes, y así lo establecieron en la cláusula sexta del mencionado contrato. Ciudadano Juez, es imposible que mi representada hubiere conculcado el debido proceso de la querellante, en virtud que ella no es una autoridad judicial o administrativa para dictar y seguir el procedimiento, por lo que el debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solamente puede ser violentado por el órgano de justicia y por la administración, y no por un particular, por lo que hace inadmisible o en todo caso Sin Lugar la presente acción de amparo. En cuanto a las pruebas promovidas por la querellante, como forma para demostrar los hechos narrados debo indicar que de la inspección ocular practicada, la cual consignó en el expediente, sólo y únicamente se puede evidenciar el estado del inmueble para el momento de la practica de la inspección, sin que en ningún caso pueda atribuírsele a mi representada, que hubiere ejercido un determinado acto en contra de mi representada. En relación a las fotos consignadas y que cursan a los folios 43, 44, 45 y 46 del presente expediente, la misma no debe ser vinculantes a la decisión, en virtud de que no sabemos ni consta la autoría de las mismas en las actas procesales. En cuanto a la constancia que cursa a los folios 15 y 16 del expediente, solicito al Juez no sean valoradas como pruebas de conformidad. 431 del CPC, en virtud que no ha sido ratificada por el emisor. Ciudadano Juez no consta en las actas procesales, que mi asistida hubiere conculcado alguno de los derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna. Promuevo como fue establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del 01-2-2000, la siguiente prueba, en caso que el Tribunal considere procedente. Primero solicitar mediante oficio al Tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Antolín del Campo, Arismendi, que informe a este Tribunal acerca de la medida de secuestro que fue ejecutada el 31-3-2004, sobre el inmueble Hotel que identifica en dicha medida, el cual solo era ocupado por una habitación por la querellante, expediente N° 584. Ciudadano Juez, no existiendo ninguna violación de los derechos, y solamente no habiendo sido desalojada como usted podrá verificar de las pruebas que acabo de solicitar, no habiendo ejercido recursos legales en contra de la mencionada medida de secuestro, no teniendo este Tribunal en todo caso competencia, para ordenar al Tribunal ejecutor de medidas por ser del mismo nivel o jerarquía, solicito a este tribunal declare Sin Lugar la acción de amparo contenida en el presente expediente. En este estado, el Tribunal cede la palabra al Dr. Gerardo Arteaga asistente de la ciudadana Patricia Cardona Paz, en primer lugar me adhiero a lo referido por la parte querellada y rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, los supuestos destrozos ocasionados por mi representada en el mencionada inmueble, no obstante de las inspecciones oculares realizadas en el referido inmueble, no denotan quien es el autor de los prefabricados daños causados, finalmente solicito que dicho amparo, sea declarado Sin Lugar por existir otras vías a las cuales era necesaria acudir previas a la acción de amparo, como lo es la competencia civil para un cumplimiento de contrato de servicio. Es todo.
Al ejercer el derecho de replica, la parte querellante expuso:
Llama la atención los alegatos anteriores por parte de las agraviantes, por cuanto reconocen la existencia de un contrato con duración de 5 años, con vencimiento del término, lo cual no está en discusión como tal, pero obviamente que el vencimiento de un contrato no faculta a la parte para hacerse justicia por mano propia actuando a espaldas de la ley, ya que cualquier contrato a su vencimiento llámese de administración, de arrendamiento, de hipoteca, etc., requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, por otra parte los documentos acompañados con la solicitud de amparo en especial la inspección judicial y la actuación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo, están amparados de una presunción de verdad por emanar de autoridades públicas, la cual presunción debe ser desvirtuada por las agraviantes, que por cierto acaban de reconocer que la agraviada ocupa una habitación en dicho inmueble. Y respecto a la medida de secuestro que han hecho referencia, la misma según se practicó el día de ayer, y es el caso que la presente acción de amparo constitucional tiene ya dos semanas de propuesta ante este Tribunal, y está por demás decir que en este proceso lo que se discute es eminentemente la materia de violación de derechos constitucionales, en este proceso no se discute materia contractual, y es oportuno para que la parte agraviante manifieste al Tribunal si en el juicio donde se dictó esa medida de secuestro aparece como demandada la agraviada Martha Ceballos Alvarez.
En ejercicio del derecho de contrarréplica, la parte querellada expresó:
Ciertamente como lo manifestó el colega el día de ayer el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo de este Estado, ejecutó una medida de secuestro contra el inmueble total donde la querellante, en alguna oportunidad tuvo su residencia, es por ello que negamos habernos hecho justicia por nuestras propias manos, en virtud que el desalojo de la querellante fue producto de una orden judicial, cuya prueba promoví en mi intervención anterior. En relación a los hechos que se basa la querellante, sobre la violación del derecho físico, psiquiátrico y morales por parte de mi representada, debo indicar al Tribunal que no existe en el expediente prueba alguna acerca de informes forenses, del aspecto físico del aspecto psicológico, ni testigos que afirmen el supuesto daño moral que está sufriendo la ciudadana querellante, es por ello que no existiendo elementos que puedan convencer a este Tribunal acerca de los planteamientos de la querellante, y en virtud y de manera legal y personal, mi representada no puede conculcarle el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, siendo mi representada la propietaria del inmueble, sin que ello hubiera estado en discusión, e igualmente existiendo una orden judicial de desalojo practicada el 31-3-2004, sin que los afectados, bien sea directos o como coadyuvantes en contra del referido decreto de desalojo, hubieren ejercido acción alguna, es por lo que solicito a este Tribunal Niegue la presente acción de amparo, que por demás ha sido ejercida de manera ilegal, y con pruebas preconstituidas que bien pudieron haber sido solicitadas a este Tribunal junto con la acción de amparo conforme lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-2-2000. En este Estado el Tribunal cede la palabra al abogado Gerardo Arteaga, quien expresa no hacer uso del derecho de réplica.
El Tribunal en uso de sus facultades constitucionales, interrogó a la ciudadana NORYS ADELINA GONZALEZ, de la siguiente manera:
Diga si usted si ocupa parte del inmueble a que se refiere la presente causa? Contestó: no lo estoy ocupando. Diga si usted en algún momento a partir del mes de enero del presente año ha ocupado el inmueble o parte del mismo a que se refiere esta causa? Contesto: si. Diga usted desde cuando ejerció dicha ocupación? Contesto: los primeros días de enero.
En ejercicio de dichas facultades constitucionales, el Tribunal dispuso solicitar la evacuación de la prueba de informes, y mediante oficio requirió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez y Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de que a la brevedad posible informara acerca de la práctica de medida de secuestro en el inmueble a que se refiere la presente causa. Las resultas de esta prueba, fueron examinadas por el Juez Constitucional, y por los abogados de las partes. La parte querellante, examinó dicho informe y nada expresó en relación con el mismo. La parte querellada, igualmente examinó dichos informes y expuso lo siguiente: El abogado Yvan Hernández, del oficio N° 92 de fecha 01-4-2004, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, que ciertamente el Tribunal en cuestión y mediante exp. N° 584, procedió a practicar medida de secuestro en contra del inmueble ubicado en el Sector La Mira, Av. 31 de Julio, Calle Díaz-Ordaz, s/n de identificación. Igualmente se evidencia de las copias certificadas adjunta al referido oficio, que estuvo presente en la mencionada ejecución de la medida de secuestro, la defensoría del Pueblo, el representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo, así como se designaron cerrajeros y perito, confiándole los bienes muebles a la depositaria Judicial y actúa con tal carácter en la referida medida, y que el ciudadano Juez declaró secuestrado el inmueble conforme se observa del folio 18 de las copias en cuestión. Es de hacer notar ciudadano Juez, que el desalojo de la única habitación que ocupaba la querellante como consecuencia de su cargo de socia administrativa, se hizo a través de una orden judicial en virtud que el arrendatario había incumplido con sus obligaciones. En ningún momento mi representada ejerció como se logra ver en las resultas del secuestro, acto alguno que llevara a menoscabar los derechos de la querellante. Mi representada siempre tuvo acceso normalmente, al edificio que consta de 3 pisos, 15 habitaciones y un sótano, sin que jamás durante todos los años anteriores, su presencia hubiere constituido una violación de los derechos alegados por la querellante, pues siempre ocupaba las habitaciones del piso 2 y 3. No obstante ello, declarar con lugar la presente acción de amparo, sería ir en contra de la orden judicial emitida por un Tribunal legalmente constituido y de la misma jerarquía, y reforma así el pedimento de la querellante, que solo ha manifestado que se le está conculcando derechos humanos, pretendiendo utilizar la administración de justicia, y sobre todo este Tribunal con rango constitucional para preservar su estado de ilegítima en la habitación que ocupaba.
En esa oportunidad de la audiencia oral y pública, este Tribunal expuso el Dispositivo del fallo, del siguiente tenor: Oídos como han sido los alegatos expuestos, por las partes en esta acción, así como examinadas las pruebas promovidas, incluida la prueba de informes proveniente del Tribunal Ejecutor de Medidas, observa: Conforme a dicho informe se evidencia la intervención de órganos jurisdiccionales en relación con el inmueble involucrado en esta causa, y por cuanto en las actas procesales no existe prueba que lleve a la convicción de las violaciones constitucionales atribuidas a las querelladas, declara: Dejando a salvo las responsabilidades a que se refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sin prejuzgar sobre toda otra materia, declara Improcedente la presente acción de Amparo Constitucional. Es todo. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
La acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Bajo esas premisas, en el caso bajo examen, la presunta agraviada alega que por actuaciones de las querelladas se le han violado derechos o garantías constitucionales, referentes a los Derechos Humanos y los de su esposo y menor hijo; Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Tutela Jurídica, a su integridad física, psíquica y moral y la de su familia, como consecuencia de atropellos, arbitrariedades, violaciones y crueldades ejecutadas por las querelladas; igualmente, la inviolabilidad del hogar y el derecho de propiedad. Al respecto invoca los artículos: 2°, 19, 22, 23, los Tratados y Pactos relativos a Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela; 26, 49 numerales 1 y 4, 47, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, deben analizarse los medios probatorios traídos a los autos por la parte presuntamente agraviada, y por la parte presuntamente agraviante, y los que el Juez Constitucional ha Instrumentado en búsqueda de la verdad, claro está que con las limitaciones que impone la acción de Amparo de naturaleza privada, que no trasciende al orden público, como ocurre en el caso de autos, donde ni siquiera compareció en la audiencia oral y pública, ni en forma alguna dirigió comunicación a este Tribunal Constitucional, el Fiscal del Ministerio Público, notificado como tal y como protector de intereses de niños y adolescentes.
Presentó la presunta agraviada, solicitante de la protección constitucional, como únicos medios probatorios los siguientes recaudos:
a) Contrato de administración y servicio, respecto de la empresa denominada Posada F.G., S.R.L., ubicada en el Sector La Mira, Calle Díaz-Ordaz, Municipio Antolín del Estado Nueva Esparta; documento privado éste, no impugnado por la parte querellada, de donde se evidencia, entre otras circunstancia, la duración contractual de cinco (5) años, a partir del 07-1-1999, pudiendo ser prorrogado por períodos de un año, siempre y cuando exista voluntad entre las partes contratantes; de cuyo contenido no se evidencia la ocurrencia de las violaciones constitucionales invocadas por la parte querellada. Así se declara.-
b) Actas de matrimonio civil entre los ciudadanos Pascal Antoine De La Mata y Martha Cecilia Ceballos Alvarez, y partida de nacimiento de Duan Leoncio, quien nació el 12.-3-1997, y es hijo de la querellante. Estos recaudos producidos en copias certificadas, prueban dichos acontecimientos; y nada aportan al proceso en relación con los derechos señalados como conculcados por las querelladas. Así se declara.-
c) Constancia de estudios del menor Duan Leoncio de La Mata Ceballos; que igualmente nada aporta al presente proceso. Así se declara.-
d) Constancia de músico 1, ejecutante del OBOE por parte de la ciudadana Martha Cecilia Ceballos Alvarez, que nada aporta al presente proceso. Y así se declara.-
e) Inspección judicial N° 163 evacuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, en fecha 12-1-2004, donde el Juez deja constancia de haberse constituido en la Posada F:G., S.R.L., ubicada en el Sector La Mira, Calle Díaz-Ordaz, Municipio Antolín del Campo de este Estado, a solicitud de Martha Cecilia Ceballos Alvarez, y deja constancia de que el inmueble donde está constituido, en la parte exterior se encuentran tirados en el piso, bienes muebles allí determinados, y en la habitación principal de la planta baja existen igualmente bienes muebles allí determinados; igualmente el Tribunal dejó constancia de que el bien inmueble donde está constituido, se encuentra ocupado por la solicitante Martha Cecilia Ceballos, su esposo y su menor hijo; así como la consignación de fotografías anteriores a la practica de dicha inspección y los destrozos que dice causados por la propietaria, familiares, y otras personas; ante el pedimento formulado por la solicitante de la inspección judicial, acerca de que el Tribunal dejara constancia de que la ciudadana Norys Adelina González, con sus dos menores hijos ocupaban la habitación N° 9, segunda planta de la Posada F.G., S.R.L., el Tribunal observó que en la planta superior del inmueble objeto de la inspección, se encontraba ocupada la habitación N° 9 por una señora y dos menores de edad. De las resultas del examen de esta inspección, no existe a juicio de este Sentenciador, elemento alguno que de manera cierta incrimine a las querelladas en hechos relacionados con hacerse justicia con la propia mano. Así se declara.-
f) Constancia suscrita por las Consejeras de Protección del Municipio Antolín del Campo, de donde se evidencia que el niño Duan Leoncio De La Mata, de seis (6) años de edad, manifestó que el día Jueves 05 de Febrero del corriente año, se presentaron en su casa como trece (13) personas y empezaron a sacar todos los enseres que se encontraban allí, incluso los de su cuarto, diciéndoles que debían irse de la casa, igualmente el día viernes en la mañana se presentaron y tuvo que intervenir la policía, y que el día de hoy no pudo asistir a clases, por cuanto no conseguía sus útiles escolares, así como su uniforme. Las referidas Consejeras, constataron en la entrada del inmueble una serie de objetos apilados, tales como colchones, muebles, juguetes, ropas, zapatos, los cuales debido al mal estado en que se encuentra el techo y las lluvias, estaban mojados. Del análisis que este Juzgador hace de dicha acta, no se evidencia de manera alguna, que las querelladas en esta causa se identifiquen con las personas a las que alude el menor, ni que sean las responsables de apilar objetos en mal estado, ni de la inasistencia a clases de dicho menor. No hay constancia en autos de la intervención de la policía en este asunto, ni de las personas involucradas en dichos actos.Y así se declara.-
Cabe destacar, que se trata en el presente caso de una Posada donde tiene libre acceso el público, con las solas reservas del derecho de admisión, no evidenciado en este caso; la sola presencia o permanencia de personas en el interior de este Fondo de Comercio, no puede hacer presumir la violación de normas legales, ni, mucho menos, de normas constitucionales; como tampoco lo hace presumir la presencia o permanencia de la reconocida propietaria del inmueble, ciudadana Norys Adelina González, en su interior, ocupando una habitación desde enero del presente año, como lo ha declarado al ser interrogada por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública, donde la propia querellante manifiesta en su solicitud que llegó al justo acuerdo, no solamente de entregarle dinero en efectivo sino también alimentos y demás útiles necesarios para ella y su familia, con la mayor buena fé y relación de amistad y cariño, todos cuyos acontecimientos no hacen censurable la presencia de la querellada Norys Adelina González, en el interior del mencionado Fondo de Comercio. Y así se decide.-
No hay ninguna otra actividad probatoria propiciada por la solicitante del Amparo, ni aún en la Audiencia Oral y Pública, donde se abstuvo de hacer cualquier otra promoción de pruebas que llevara al convencimiento del Juez Constitucional, que las querelladas violaron los derechos o garantías constitucionales indicados en la solicitud de Amparo.
Escudriñando las actas procesales, encuentra este Juzgador que la ciudadana Patricia Cárdenas Paz, el día 25-3-2004, impuesta de la notificación por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, le manifestó que ella no podía firmar la respectiva boleta debido a que ella solo está prestando el dinero a la dueña del Hotel para la remodelación del mismo. Dicha constancia del Alguacil, merece fe, y de la manifestación formulada por la referida ciudadana no se puede hacer presumir que estuviere haciendo justicia por su propia mano. AsÍ se declara.
De otro lado, se interpreta que las violaciones a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurídica, solo son susceptibles de ser violados por los órganos jurisdiccionales, si de alguna forma impiden que se lleve a cabo el debido proceso, la defensa, y no brindan la debida tutela jurídica. No es adecuado interpretar, que una o unas personas naturales o jurídicas, con determinadas conductas, impidan a otra u otras personas acudir a los órganos jurisdiccionales o administrativos, en procura de tutela jurídica, en procura de defensa y de que se lleve a cabo un debido proceso, es decir, un proceso establecido en la Ley. Desde otro ángulo, bajo la imputación de que otra u otras personas, no han acudido a los órganos jurisdiccionales o administrativos para hacer valer sus derechos, sino que han actuado mediante vías de hecho, haciéndose justicia por propia mano, es necesario demostrar fehacientemente, la autoría de esa situación de hecho, lo que no está evidenciado en el caso de autos, respecto de las querelladas. Hay una ciudadana reconocida como propietaria del inmueble, que ocupa una habitación en el inmueble, desde enero del 2004, y, por otra parte, un contrato de administración y servicio, vencido el 07-1-2004, que vincula a la solicitante del Amparo y a la querellada Norys Adelina González, donde en su cláusula Tercera, se pactó una duración de cinco (5) años fijos, a partir del 07-1-1999, y no ha traído a los autos la solicitante del Amparo, ningún elemento de convicción que haga presumir la prorroga de dicha duración contractual, ni de los hechos imputados en la solicitud de Amparo Constitucional. Así se declara.-
En cuanto a las violaciones imputadas a las querelladas referidas a los derechos humanos de la solicitante del amparo, de su hijo y su familia, no encuentra este Juzgado elemento probatorio alguno que evidencie violación flagrante de dichos derechos humanos, por parte de la querellada; como tampoco existe prueba alguna de que se haya violado el hogar doméstico y recinto privado de la solicitante del amparo por parte de las querelladas; ni consta que estas hayan causado destrozos y daños y perjuicios a su persona, familia, y bienes; ni que se haya violado la protección de su vida privada e intimidad; ni que los destrozos imputados hayan menoscabado el derecho de propiedad de la solicitante de amparo, ni que tal conducta se deba a actuaciones de la querellada.
Respecto de las actuaciones judiciales que desembocaron en el secuestro del inmueble, bajo una relación de arrendamiento, por resolución de Contrato por Falta de Pago y deterioro de la cosa arrendada, seguido por la ciudadana Norys Adelina González contra el ciudadano Carlos Joaquín Moya Costales, persona ésta ajena a la relación contractual de administración y servicio entre aquella y la accionante en el presente amparo constitucional, cabe observar que aun analizadas dichas actuaciones contenidas en el informe suministrado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, respecto de las cuales, ni la parte accionante en amparo ni su abogado asistente, expusieron nada en relación con las mismas, ni fueron impugnadas, ni en forma alguna cuestionadas; este Tribunal evidencia la intervención de órganos jurisdiccionales en el desalojo del inmueble, y aun cuando la ocurrencia de estos hechos tiene fecha 31-3-2004, no por ello puede este Juzgador deducir que con anterioridad, la parte querellada se haya hecho justicia por la propia mano, ya que como ha quedado determinado en el texto de este fallo, en ningún momento ha quedado precisada dicha autoría en las referidas personas señaladas como agraviantes. El Tribunal, por disponerlo así el artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deja a salvo las responsabilidades que indica dicha norma, y se abstiene de prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En conclusión, no existe en autos ninguna prueba que directamente incrimine a las querelladas en la comisión de los hechos que le imputa la solicitante del Amparo Constitucional. Un contrato, una inspección judicial, donde no aparecen las imputadas, un acta de matrimonio, una partida de nacimiento, una constancia de músico, una constancia de estudios, ni un acta de interrogatorio a un menor de apenas seis (6) años, donde manifiesta en forma imprecisa que varias personas procedieron a desocupar el inmueble, incluso su cuarto, diciéndoles que debían irse de la casa, no pueden constituir evidencia ni probar que las querelladas hayan hecho justicia con su propia mano, ni que sean causantes de destrozos en el inmueble, ni que hayan producido las violaciones a los derechos o garantías constitucionales, imputádoles. Ni la presencia de la ciudadana Norys Adelina González, en una habitación de la Posada u Hotel, puede inducir a tal convencimiento. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARTHA CECILIA CEBALLOS ALVAREZ contra las ciudadanas NORYS ADELINA GONZALEZ y PATRICIA CARDONA PAZ, todas debidamente identificadas en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte querellante, por considerar este Tribunal que la solicitud no ha sido temeraria.
TERCERO: De conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desestimada como ha sido la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal no prejuzga sobre ninguna otra materia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la consulta legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004). 193º de la Independencia y 145º de la Federación.