REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 06 de Abril de 2.004
Años 193º y 145º



EXPEDIENTE Nº J2-4.630-04.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- EDUVIN RAMON ROJAS CASTILLO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.486.205.-

B.- ISABEL ASTRID DA SILVA MATA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.395.904.-

Asistencia Jurídica: Abg. YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


--------------En fecha 09 de Febrero del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto a través del cual admitió la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, formulada por los Ciudadanos: EDUVIN RAMON ROJAS CASTILLO e ISABEL ASTRID DA SILVA MATA, asistidos por la Profesional del Derecho YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 76.336, manifestando que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la LOPNA, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
--------------En fecha 01 de Marzo del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo este Funcionario en fecha 08 de Marzo del mismo año, haciendo la observación de que las partes nada indicaron con respecto a la Guarda y a como se ha venido ejerciendo el Régimen de Visitas, las cuales corren insertas a los folios dieciocho (18) y dieciséis (16), respectivamente. Cabe destacar, que en fecha 01-03-2.004 las partes subsanaron dicha omisión, según diligencia cursante al folio 15, razón por la cual, quien aquí decide procede a dictar Sentencia.-
--------------Cursa al folio 12, auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 25-02-2.004 por la Dra. María Asunción Barrios González, Juez Unipersonal N° 2 de este Despacho.-
--------------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su escrito, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 19 de Octubre del año 1.982 por ante el Juez del Juzgado del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-


D I S P O S I T I V A


-------------En tal virtud y en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes, en cuanto no menoscaben los derechos e intereses de los Hermanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la LOPNA, estableciendo esta Sala, aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determinan de la siguiente manera:

-------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Art. 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la LOPNA, será ejercida por el padre, Ciudadano EDUVIN RAMON ROJAS CASTILLO.-
-------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Art. 347 de la LOPNA “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-
-------------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Art. 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Por lo tanto, los Hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su madre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–
-------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Art. 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Art. 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, la Ciudadana ISABEL ASTRID DA SILVA MATA, proveerá la cantidad equivalente al 30% del ingreso mensual por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente al padre, Ciudadano EDUVIN RAMON ROJAS CASTILLO, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete además, a cancelar el 50 % de los gastos que se ocasionen por concepto de: Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, incluso los generados por el Inicio del Año y las Festividades Decembrinas, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los Hermanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la LOPNA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
-------------En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos EDUVIN RAMON ROJAS CASTILLO e ISABEL ASTRID DA SILVA MATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.486.205 y V-8.395.904, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Art. 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.-------------------------
Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2

Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez



MABG/mgm
Exp: Nº J2-4.630-04.-
Divorcio 185-A.-