REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 29 de Abril de 2.004
Años 194° Y 145°



Visto el Escrito de fecha 20 de enero de 2.003 presentada por las Ciudadanas: Iraida León de Marcano, Jaudín Natalí Marcano León, Jaclín Natalí Marcano León y Jazmín José Marcano León, titulares las tres primeras de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.479.667; V-12.921.085 y V-15.005.296, respectivamente, todas venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Población de Robledal, Municipio Península de Macanao, asistidos en ese acto por los Abogados Cruz Carreño Fernández y Marlyn Carreño Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.736 y 64.592, respectivamente, a través del cual hacen Formal Oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 18 de octubre de 2.002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ejecutada en fecha 13 de enero de 2.003 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, sobre una embarcación conocida como “Don Teodoro”, la cual reúne las siguientes características: ESLORA: catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 mts); MANGA: cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts); PUNTAL: un metro con ochenta centímetros (1,80 mts) y está amparada con el Certificado de Matrícula N° ARSH-6589. Como fundamento de su oposición alegaron el ordinal segundo del Artículo 370, 377 y 546 todos del Código de Procedimiento Civil, consignaron documento de compra-venta notariado y registrado, solicitaron que la medida decretada y ejecutada; sea suspendida y se les haga entrega de esa Embarcación a sus legítimos dueños.
Para decidir sobre la Oposición es necesario determinar la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa: De las Actas Procesales que cursan en el Expediente signado con el N° 4.431-03 contentivo del Juicio que por Cobro de Bolívares sigue el Ciudadano Teódulo Ismael Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.157, en su carácter de tenedor y endosatario al cobro de tres (3) Letras de Cambio, giradas a la orden del Ciudadano Luis José Narváez Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.479.519, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el Ciudadano Juan de Dios Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.648.665, se aprecia la existencia de una partida de nacimiento cursante al folio 62 del Cuaderno de Medidas, la cual corresponde a la Niña identidad omitida y al folio 34 del mismo Cuaderno de Medidas se encuentra inserto en copia certificada un documento de Compra-Venta, el cual en su encabezamiento reza: “Yo, Juan de Dios Marcano, venezolano, mayor de edad, casado, marino, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.648,665, domiciliado en Robledal, Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, por medio del presente Documento, declaro que he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mis hijas Jaudín, Jaclín, Jazmín y identidad omitida, venezolanas, mayor de edad la primera, menores las siguientes, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.921.085 y V-15.005.296, las dos primeras, todos los derechos que me corresponden sobre una embarcación de madera que forma parte de la comunidad conyugal que mantengo con mi esposa Iraida León de Marcano.” De donde se deriva la existencia de un interés directo de la niña identidad omitida en el desenvolvimiento del presente Juicio, al habérsele desmejorado la condición señalada en el documento, mencionado ut-supra, de allí que su representante legal, en la persona de su madre, Ciudadana Iraida León de Marcano se haya visto en la obligación de intervenir como Tercero a los fines de oponerse a la Medida de Embargo Preventivo decretada y ejecutada sobre el descrito bien mueble, por ello, conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, Parágrafo Segundo, literales a), c) y d), esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir sobre lo planteado en el Expediente arriba mencionado, es decir, el N° J2-4.431-03.- Así las cosas, los opositores, en su Escrito de Formal Oposición, cursante a los folios 31, 32 y 33 del Cuaderno de Medidas, alegando su “carácter de co-propietarios de la Embarcación “Don Teodoro”, antes identificada, se oponen a la Medida de Embargo ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de enero de 2.003, en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado decretó Medida de Embargo sobre bienes de la propiedad de la parte demandada, Ciudadano Juan de Dios Marcano, haciendo la salvedad de que la referida embarcación no es propiedad del demandado, ni éste tiene ningún derecho sobre ella, ya que la misma pertenece en plena propiedad y posesión a la Ciudadana Iraida León de Marcano y a sus hijas Jaudín Natalí, Jaclín Natalí, Jazmín José y identidad omitida, esta última menor de edad, por venta que les hizo a sus hijos antes identificados, el Ciudadano Juan de Dios Marcano, de todos los derechos que le correspondían sobre esa embarcación y transmitiendo a sus hijas la propiedad y posesión de la mencionada embarcación, reservándose la Ciudadana Iraida León de Marcano, cónyuge de Juan de Dios Marcano, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la embarcación en referencia, ya que Juan de Dios Marcano, se desprendió de la totalidad de su cincuenta por ciento (50%) que en ella tenía por haber pertenecido ese mueble a la sociedad conyugal, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 20 de junio de 1.997, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 06 de noviembre del año 2.001, el cual quedó registrado bajo el N° 45, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo N° 3, Cuarto Trimestre del año 2.001, y que oponen a la parte actora en toda forma de derecho…”.-
El día 27 de enero de 2.003 presenta Escrito el Dr. Teódulo Ismael Ortega, en su carácter ya indicado y solicita se apertura el lapso probatorio correspondiente.-
Al folio 74 cursa auto de fecha 11 de febrero de 2.003 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordenando la apertura del lapso probatorio por ocho (8) días conforme lo prevé el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor Público en el Área de Protección del Niño y del Adolescente y luego al Ciudadano Juan de Dios Marcano.-
Cursa a los folios 79 y 80 del Cuaderno de Medidas la notificación a la Representación Fiscal.-
Riela a los folios 87 y 88, notificación al Defensor Público en el Área ya indicada y al folio 97, diligencia de fecha 07 de abril de 2.003 suscrita por el Ciudadano Juan de Dios Marcano, asistido de abogado, a través de la cual se da por notificado de la apertura de la articulación probatoria con ocasión de la Oposición al Embargo.-
La Juez Unipersonal N° 2 de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, atendiendo a la preeminencia con que se debe atender todo lo concerniente a los niños y adolescentes, en la búsqueda y aseguramiento del disfrute pleno y efectivo sus derechos y garantías, tal y como está consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enmarcado en el Principio “EL Interés Superior del Niño”, el cual encuentra su consolidación en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entrelazándose y fortaleciéndose así la Norma Legal con la Constitucional, lo que me conduce a examinar la primera disposición legal invocada como fundamento de la Oposición:
Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
Artículo 370 – Ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil:
2°: “Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo, de acuerdo en el artículo 546…”
Artículo 377 del Código de Procedimiento Civil:
“La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de Oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo…”
El Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se ocupa de señalar el trámite a seguir con ocasión de la Oposición al embargo y siendo ésta, la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad…Así lo dice:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”
Corresponde ahora discernir acerca de lo que se debe considerar como prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…
Es aquella prueba capaz de llevar al ánimo y conocimiento del Sentenciador, en forma inmediata que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra mediante la prueba documental debidamente registrada con la solemnidad que hoy día exigen ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, ahondando en las características de la prueba fehaciente, concluimos que la prueba documental es el Instrumento Público a que se refiere el Artículo 1.357 del Código Civil, que reza así: “Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”
Es también aquella en la que se han llenado los extremos exigidos para que produzca efectos frente a terceros.-
Ahora bien, analizadas las pruebas incorporadas al Expediente:
A.- Documento de compra-venta mediante el cual el Ciudadano Juan de Dios Marcano adquiere la Embarcación, registrada bajo el N° 18, folios 81 al 84, Tomo 1, Primer Trimestre, Protocolo Primero del año 1.996 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz en fecha 09 de enero.-
B.- Documento de compra-venta a través del cual el Ciudadano Juan de Dios Marcano vende el 50% de los derechos que posee sobre la Embarcación “Don Teodoro” a sus hijas, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el día 06 de Noviembre de 2.001, bajo el N° 45, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 2.001.-
Es deber de esta Juzgadora a tenor de lo previsto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tomar como cierto y valedero el último de los documentos registrados. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Oposición al Embargo de la Embarcación “Don Teodoro”, propuesta por las Ciudadanas Jaudín Natalí Marcano León, Jaclín Natalí Marcano León, Jazmín José Marcano León e Iraida León de Marcano, quien actuó en su propio nombre y en el de su menor hija, la niña identidad omitida.-
Segundo: SE REVOCA la Medida de Embargo preventivo de la Embarcación “Don Teodoro” cuyas características son: ESLORA: catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 mts); MANGA: cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts); PUNTAL: un metro con ochenta centímetros (1,80 mts) y está amparada con el Certificado de Matrícula N° ARSH-6589, medida que fue decretada el 18 de octubre de 2.002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y ejecutada el 13 de enero de 2.003 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.-
Tercero: Se ordena oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao, a la Depositaria Judicial Nueva Esparta C.A., Registrador Naval y al Comandante de la Capitanía de Puerto de este Estado, a los fines de que se materialice la devolución del mueble objeto de la medida hoy revocada, a sus legítimos propietarios, así como todos los accesorios identificados en el Acta de Embargo.
Cuarto: Prosperada como ha sido la Oposición prevista en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, correspóndele al solicitante de la medida, Ciudadano Teódulo Ismael Ortega, conforme lo dispone el Artículo 592 ejusdem, sufragar los gastos ocasionados con dicho motivo, así como los honorarios por el depósito del bien mueble, de sus accesorios y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.--------------------------
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.--------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2

Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez

En la misma fecha, se publicó la presente Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez

MABG/mgm
Exp: Nº J2-4.431-03/Cobro de Bolívares.-