REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA. JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 3271-02
Motivo: Divorcio
CAPITULO I
Se inician las presentes actuaciones, por libelo de demanda de divorcio, fundamentada en el Ordinal 2°, del artículo 185 del Código Civil, que contempla “El Abandono Voluntario”, Intentada por la ciudadana NUBIA MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.420.127, asistido por el Abogado Griselda Martinez Cedeño, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 59.466, Quien expresa: 1) Que en fecha 16-02-1985, contrajo matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta con el ciudadano: JOHNYS JOSE JIMENEZ ARANGUIBEL. -2) Que fijaron su domicilio conyugal en la Poblaión de la Guardía Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta- 3) Que de esa unión matrimonial se procrearon dos (2) hijas de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), 4) Que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente.- 5) Que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales.- 6) Que los hechos narrados constituyen un abandono voluntario, contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda al ciudadano: JOHNYS JOSE JIMENEZ ARANGUIBEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.701.608, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.
Corre inserto al folio 17, auto mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho. Asi mismo se emplazo a las partes para que comparezcan personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de Despacho pasados que sean 45 días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Y por cuanto el ciudadano JOHNYS JOSE JIMENEZ ARANGUIBEL, reside en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se ordena librar exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, Caracas a los fines de que por intermedio del Alguacil de ese Despacho practique la citación del mencionado ciudadano. Asimismo se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas.
Corre inserto al folio 31, Acta para que tuviese lugar el Primer Acto Reconciliatorio. Se deja constancia que la comparecencia de la parte demandante, asistido por el Abg. Griselda Martínez. Igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de derecho.- Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Dr. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio 37, Acta para que tuviese lugar el Segundo Acto Reconciliatorio. Se deja constancia que la comparecencia de la parte demandante, asistido por el Abg. Griselda Martínez. Igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de derecho.- Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Dr. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio 38, Acta para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda. Compareciendo la parte demandante, asistido por el Abg. Griselda Martínez. Igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de derecho.-
Corre inserto al folio 39, auto mediante el cual se fija para el día Lunes 22-12-2003, a las 10:30 de la mañana, la oportunidad para tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
Corre inserto al folio 40, auto mediante el cual se difiere la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas en el presente caso.-
Corre inserto al folio 45, Acta para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estando presente la ciudadana NUBIA MARIA HERNANDEZ, asistido por el Abog. Griselda Martínez, Inpreabogado No. 59.466.-
CAPITULO II
Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada, la cual esta en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, es decir “El abandono Voluntario”, en base a ello tenemos, que la demandante NUBIA MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.420.127, representado por la profesional del derecho abogado Griselda Martínez, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 59.466, solicitó el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que lo une al ciudadano JOHNYS JOSE JIMENEZ ARANGUIBEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.701.608, de cuya unión matrimonial se procreo dos (2) niñas de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), basada su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es “EL ABANDONO VOLUNTARIO”. Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, presentó las siguientes pruebas:
a.- Copia Certificada de Acta de matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se pide (folio 6).
b.- Copia Certificada del actas de nacimiento de las hijas, lo que demuestra la existencia de dos hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), durante la unión matrimonial (folios 7 y 8).
c.- Los testigos promovidos al momento de sus declaraciones indicaron: Que es cierto que sabe y les consta que el cónyuge demandado JOHNYS JOSE JIMENES ARANGUIBEL, se fue del hogar y no ha regresado al hogar común, asimismo que las niñas se encuentran bajo el cuidado de la madre desde el año 1997, con relación a estos testigos, fueron contestes al declarar, por lo que hace plena prueba y el Tribunal aprecia sus dichos con todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO III
Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el Código Civil, contempla el abandono voluntario como justa causal de divorcio, y se entiende “ABANDONO VOLUNTARIO”, el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido , por parte de uno de los cónyuges con respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del otro cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura una de las muchas maneras como uno de los cónyuges incumple con las obligaciones que le corresponden, el abandono voluntario material que es el caso en comento queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones matrimoniales, este Juez Unipersonal Nro. 01, considera, que ha quedado demostrada la situación de abandono voluntario alegado por la demandante, ya que al no convivir el demandado con ella, ha incumplido con el deber de cohabitación y con sus deberes de asistencia dada la circunstancia de haberse marchado del hogar, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de divorcio planteada por la ciudadana NUBIA MARIA HERNANDEZ, contra el ciudadano JOHNYS JOSE JIMENEZ ARANGUIBEL, identificado en autos, en consecuencia declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.
Ahora bien de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección de las niñas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), resuelve lo siguiente:
a.- La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, con todos sus atributos.
b.- La Guarda de los hijas habido en la unión matrimonial, Será ejercida por la madre.-
c.- El Régimen de visita, será amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso o estudio.
d.- Obligación Alimentaría: Se establece la obligación al padre de suministrar a favor de sus hijas la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) mensuales.-
e.- En relación a los Útiles Escolares, Médicos, Medicinas, Vestido, Calzado, Uniforme que requieren las hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), ambos padres sufragaran dichos gastos en un 50% de conformidad con lo establecido en los Articulos 374, 223 y 270 de la LOPNA.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juez Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: NUBIA MARIA HERNADEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.420.127, asistida por la abogado Griselda Martínez, Inpreabogado Nos. 59.466, contra el Ciudadano JOHNYS JOSE JIMENEZ ARANGUIBEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.701.608, de conformidad con el ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Doce (12) días del mes de Abril del año 2004.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación
El Juez Unipersonal Nro.1
Abg. Maritza Sierra Vásquez
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz
EXP: 3271-02
Divorcio
MSV/as
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