REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 12 de Abril de 2.004
193º y 145º



Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control N 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 16 de Marzo de 2.004, dictada en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 15 años de edad, nacido en fecha 17/12/1.988, titular de la Cédula de Identidad N° 20.234.054 hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Calle Principal, Casa N° 8, Vereda N° 11, de color marrón, de dos plantas, en frente de la Capilla, cerca del Abasto Jessica, Urbanización Pedro Luis Briceño , San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, es la Privación Judicial de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, que el mismo ha estado detenido desde la fecha 24 de Enero de 2.004, en virtud de medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control N 02 de esta Sección de Adolescentes y siendo que en fecha 09/03/2.004, fue realizada la Audiencia Preliminar en la cual se les declaro culpables imponiéndoseles la referida sanción de Privación de Libertad, en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente de marras tienen un tiempo de reclusión de Dos (02) meses y Diecinueve (19) días computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir UN (01) AÑO Nueve (09) meses y Doce (12) días, en tal virtud dicha sanción ocurrirá el 23/01/2006. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúen cumpliéndolas en el Centro de Internamiento Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. SEGUNDO: El adolescente de marra durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencias de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de los adolescentes. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a este Despacho. Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes. Cítese al representante legal y Líbrese Boleta de Traslado a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de imponerlo del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios, anexándole copia certificada del presente Auto de Ejecución y de la Sentencia al Director del Centro de Internamiento Los Cocos. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva Flores.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



Abg. Zaida Montilva Flores.
IAP/Ana Luz Flores (Asistente)
Exp. N E-501/2004.