República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
La Asunción, 30 de Abril del 2004
194º y 145
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ZARIBELL CHOLLETT
Fiscal VII del Ministerio Público
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. GEISHA CAMACARO
Defensora Pública Penal Nº 14
ADOLESCENTE ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° domiciliado en calle XXXXXXXX, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Constituido el Tribunal para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez abierto el debate, el ciudadano Representante de la Fiscalía procedió a requerimiento de esta Juez Unipersonal a presentar la acusación que incoara contra el Ciudadano AdolescenteXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto en el artículo 454 ordinal 8° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, solicitando como sanción la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente y una vez explanada la acusación por el representante del Ministerio Publico, admitida por el tribunal, la Defensa del acusado DRA. Geisha Camacaro, toma la palabra y refiere a esta instancia que sea oído su Defendido previa imposición de sus derechos y garantías, el cual le ha manifestado su intención de admitir los hechos. El Tribunal constatado que el adolescente acusadoXXXXXXXXXXXXXXX, ha entendido lo expuesto, y de advertirle que su silencio no lo perjudicará en caso de no declarar, se le cede la palabra al ciudadano adolescente, quien manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos objeto del presente proceso, en consecuencia se obvia el debate probatorio, y se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a sentenciar e imponer de inmediato la sanción, previa determinación de la medida aplicable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En Consecuencia pasa esta Juzgadora a emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo:557, 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En horas de la tarde del día veintitrés (23 ) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), el adolescente XXXXXXXXXXX , se llevo una bicicleta propiedad del ciudadano Willie Argenis Sarraez, la cual se encontraba estacionada en la calle San Rafael, adyacente a la panadería Di Pascuale de Porlamar Municipio Mariño de este estado, siendo detenido el mismo en persecución por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta. Quienes lograron recuperar la bicicleta.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la sanción, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 01, y en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitido los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, luego de la formulación de la acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público una sanción cuyo contenido no merece privación de Libertad.
IV
MEDIDA APLICABLE
En cuanto el delito que fue acusado de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto en el artículo 454 ordinal 8° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es un delito por el cual procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la finalidad de las medidas, la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, siendo primordialmente educativa, y en base a lo solicitado por la vindicta Pública, de imponer la sanción de Imposición de Reglas de conducta y oída la exposición del adolescente, en atención a admisión de los hechos, la naturaleza y la gravedad de los hechos, al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la edad de 15 años del adolescente, y la capacidad para cumplir la medida. Este tribunal Unipersonal de Juicio acuerda imponer al adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto en el artículo 454 ordinal 8° en relación con el articulo 80 ambos del Código Pena el cumplimiento de la sanción por el lapso de SIETE (07) MESES de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la cual deberá: A) No deberá permanecer después de las siete (7:00) de la noche, fuera de su domicilio a menos que demuestre que se encuentra trabajando o estudiando, o en compañía de su representante legal, B) Comparecer por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social y la Psicólogo, cada quince (15) días, los cuales deberán informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas, C) Cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable a el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto en el artículo 454 ordinal 8° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal es así como le impone el cumplimiento de la sanción por el lapso de SIETE (07) MESES; de PRIMERO: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la cual deberá: A) No deberá permanecer después de las siete (7:00) de la noche, fuera de su domicilio a menos que demuestre que se encuentra trabajando o estudiando, o en compañía de su representante legal, B) Comparecer por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social y la Psicólogo, cada quince (15) días, los cuales deberán informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas, C) Cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio. SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre el adolescente procesado XXXXXXXX , impuestas por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2.004.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABOG. YELITZA VELASQUEZ V.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. YELITZA VELAQUEZ V.
EXP. 194/04
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