República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio


La Asunción, 28 de Abril del 2004
193º y 144


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT.
Fiscal VII del Ministerio Público

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. GEISHA CAMACARO
Defensora Pública Penal Nº 14

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

Constituido el Tribunal para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez abierto el debate, la ciudadana Representante de la Fiscalía procedió a requerimiento de esta Juez Unipersonal a presentar la acusación que incoara contra el Ciudadano AdolescenteXXXXXXXXXXXXXXX venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1XXXXXXXXXX, de XXXXXXXXaños de edad, con fecha de nacimiento XXXXXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio indefinido, con sexto grado de educación básica como grado de instrucción, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta. por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el ultimo aparte del artículo 458 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal vigente, solicitando como sanción la prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente y una vez explanada la acusación por el representante del Ministerio Publico, admitida por el tribunal, la Defensa del acusado Dra. Geisha Camacaro, toma la palabra y refiere a esta instancia que sea oído su Defendido previa imposición de sus derechos y garantías, el cual le ha manifestado su intención de admitir los hechos. El Tribunal constatado que el adolescente acusado XXXXXXXXXXX, , ha entendido lo expuesto, y de advertirle que su silencio no lo perjudicará en caso de no declarar, se le cedió la palabra al ciudadano adolescente, quien manifiesto libre y espontáneamente que admite los hechos objeto del presente proceso, en consecuencia se obvia el debate probatorio, y se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a sentenciar e imponer de inmediato la sanción, previa determinación de la medida aplicable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En Consecuencia pasa esta Juzgadora a emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo:557, 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En horas de la Tarde de día Diez (10 ) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX se acerco a la ciudadana Elisa Bermúdez Castro y le arrebato su teléfono celular, Marca Motorola, Modelo V-60, tratando de darse a la fuga, lo cual le fue impedido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes lo detuvieron en persecución logrando recuperar en su detención el teléfono celular reconocido por la victima como de su propiedad. Hecho ocurrido en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Considerando que los hechos que se declaran probados constituyen la comisión del Delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el ultimo aparte del artículo 458 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal vigente, toda vez que el adolescente se apodero de un objeto mueble, perteneciente a la victima ciudadana: Elisa Bermúdez Castro, para aprovecharse de el , quitándoselo, sin el consentimiento de su dueña, del lugar donde se hallaba. Que el acusado XXXXXXXXXXXXXXX, es autor de los hechos acusados, por tener una participación primaria y directa en la ejecución de los mismos, es por lo que esta conducta debe ser reprochada y por ello responder penalmente.
Es así como el la figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la sanción, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 01, y en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitido los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, luego de la formulación de la acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público una sanción cuyo contenido no merece la privación de Libertad.

IV
MEDIDA APLICABLE

En cuanto el delito que fue acusado el adolescente de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal vigente, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es un delito por el cual procede sancionar al Adolescente , con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ahora bien, visto que la representación Fiscal a solicitado la imposición de la sanción establecida en el literal d del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto este Tribunal, considera que la sanción mas idónea a aplicar en el presente caso al adolescente es la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la finalidad de las medidas, la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, siendo primordialmente educativa, y en base a lo solicitado por la defensa, procede a imponer la sanción de Imposición de Reglas de conducta y oída la exposición del adolescente, en atención a admisión de los hechos, tomando en consideración la naturaleza y la gravedad de los hechos, al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la edad de 16 años del adolescente, y la capacidad para cumplir la medida. Este tribunal Unipersonal de Juicio acuerda imponer al adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, anteriormente identificado, la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES; en virtud de la cual: A) No podrá permanecer después de las siete de la noche, fuera de su domicilio a menos que demuestre que se encuentra trabajando o estudiando, o en compañía de su representante legal; B) Deberá comparecer por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares de la Casa Taller Margarita, dependiente del Instituto de atención al Menor de este Estado, con la frecuencia que estos profesionales determinen, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social y Psicólogo, los cuales deberá informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas; C) Estudiar o realizar cursos que le permitan capacitarse en el área laboral, por ante la Casa Taller Margarita, dependiente del Instituto de atención al Menor de este Estado en los horarios correspondientes ; d).- Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadana Elisa de los Ángeles Bermúdez Castro. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable a el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el ultimo aparte del artículo 458 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal vigente. es así como le impone el cumplimiento de la sanción consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES; en virtud de la cual: A) No podrá permanecer después de las siete de la noche, fuera de su domicilio a menos que demuestre que se encuentra trabajando o estudiando, o en compañía de su representante legal; B) Deberá comparecer por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares de la Casa Taller Margarita, dependiente del Instituto de atención al Menor de este Estado, con la frecuencia que estos profesionales determinen, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social y Psicólogo, los cuales deberá informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas; C) Estudiar o realizar cursos que le permitan capacitarse en el área laboral, por ante la Casa Taller Margarita, dependiente del Instituto de atención al Menor de este Estado en los horarios correspondientes ; d).- Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadana Elisa de los Ángeles Bermúdez Castro. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2.004.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

ABOG. YELITZA VELASQUEZ V.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


ABOG. YELITZA VELAQUEZ V.


EXP. J.U-203/04