República Bolivariana de Venezuela


Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio

La asunción 21 de Abril del 2004
193º y 145º


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. PETRA MARACNO DE CERRADA
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXX.
SECRETARIO DE SALA: Dra. YELITZA VELASQUEZ V.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA. Fiscal VII del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. GEISHA CAMACARO. Defensora Pública Penal Nº 14

Constituido el Tribunal para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez abierto el debate, el ciudadana Representante de la Fiscalía procedió a requerimiento de la Juez Unipersonal a presentar formal acusación que incoara contra el Ciudadano Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO GENERICO , previsto en el artículo 457 del Código Penal, y sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cedida la palabra a la Defensa del acusado Dra. Geischa Camacaro, toma la palabra y refiere a esta instancia que sea oído su Defendido previa imposición de sus derechos y garantías. Acto seguido, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales y legales, y constatación de que el adolescente acusado ha entendido lo expuesto, y de advertirle que su silencio no lo perjudicará en caso de no declarar, se le cede la palabra al adolescente, quien manifiesto libre y espontáneamente que admite los hechos objeto del presente proceso. Acto seguido es solicitado por la Defensa obviar el debate probatorio, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es imponer de inmediato la sanción, acto seguido se acordó imponer de inmediato la sanción, previa determinación de la medida aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En Consecuencia pasa esta Juzgadora a emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido esta Juzgadora sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

XXXXXXXXXXXXXXX Venezolano, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXX (28) de Octubre de XXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, estudiante de primer año de Educación Básica, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX, domiciliado en la calle XXXXXXXXXXXXXXXXX, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En horas de la mañana del día 31 de Marzo de 2004, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, estando en compañía de otra persona se introdujeron en la Peluquería “NELROS,” ubicada en la calle Martínez entre Zamora y San Nicolás, Porlamar Municipio Mariño de este estado, mediante amenazas despojaron a un ciudadano de sus pertenencias y se llevaron varios objetos pertenecientes a la referida, peluquería , entre las cuales se encuentran cinco (5) secadores de cabello, Dos (2) pinzas eléctricas para cabellos , tres (3) maquinas para cortar cabellos, dos (2) cargadores de celulares, ocho (8) peines de medidas para maquinas de cortar cabellos, una(1) navaja de barbería. Logrando ser detenidos cerca del lugar de los hechos, logrando recuperar los objetos antes señalados debido a la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, la figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la sanción, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate en la audiencia del Juicio, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 01, en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitido los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, luego de formulada la acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público una sanción cuyo contenido no es privativo de Libertad, conforme lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia .

IV
MEDIDA APLICABLE

El delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es un delito por el cual procede sancionar al acusado de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero, literal a, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de las finalidad de las medidas que tiene por objetivo la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de ser primordialmente educativa, y oída la exposición del adolescente, en atención a admisión de los hechos, atendiendo la naturaleza y la gravedad de los hechos, al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la edad de 15 años del adolescente, y la capacidad para cumplir la medida y el resultado de la evaluaciones clínicas, se acuerda imponer las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en los artículos 624 y 625 “EJUSDEM”. En atención a lo expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio acuerda imponer al adolescente acusado: XXXXXXXX, las sanciones de: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual deberá prestar ante la Dirección de Transito Terrestre, por el lapso de Seis (06) meses. Establece la norma que estos servicios consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por un periodo de SIES (06) MESES, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para s u dignidad. Así como la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la determinación de obligaciones de hacer o no hacer impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, conllevando así promover y asegurar su formación, tomando en cuenta la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem, medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, en virtud de la cual deberá: A)) Deberá cursar estudios y consignar constancia de que esta cumpliendo con los mismos por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema. B) Deberá comparecer por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social y la Psicólogo, con la frecuencia que estos profesionales determinen, los cuales deberán informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas. C) La obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. D) Así mismo se le prohíbe el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. E) Prohibición de acercarse a la victima Ciudadana Rosario del Valle Prado de Rodríguez. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sanciona al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, anteriormente identificado, con la medida de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la norma adjetiva penal, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de la cual deberá: A) Deberá cursar estudios y consignar constancia de que esta cumpliendo con los mismos por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema. B) Deberá comparecer por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social y la Psicólogo, con la frecuencia que estos profesionales determinen, los cuales deberán informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas. C) La obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. D) Así mismo se le prohíbe el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. E) Prohibición de acercarse a la victima Ciudadana Rosario del Valle Prado de Rodríguez. y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la norma adjetiva penal, el cual establece: “SERVICIOS A LA COMUNIDAD: Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este articulo deberán ser asignadas, según aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.”, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual la deberá prestar en la Dirección de Transito Terrestre, delegación Porlamar o en cualquier otra institución que el Juez de la fase de ejecución determine de conformidad con lo establecido en el articulo 646 ejusdem. SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente por el Tribunal de Control N° 01 de esta misma sección, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004), contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la ley especial que rige la materia. - Así se decide. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año 2.004.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.


LA SECRETARIA,


ABOG. YELITZA VELASQUEZ


En esta misma fecha se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. YELITZA VELASQUEZ


EXP.197/2004