República Bolivariana de Venezuela


Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio

La Asunción, 02 de Abril de 2004.
193° y 144°.

Vista la solicitud del Defensor, Dr. Hernán Linares, en representación del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX, en donde solicita a este Tribunal, conforme el articulo 611, la revisión de la medida privativa de Libertad en virtud de que estamos en presencia ante un delito en su forma inacabada, y no debió privarse de libertad a el adolescente. Este Tribunal para decidir lo hace en base a los siguientes fundamentos:

En fecha 14-03-2003, se efectuó ante el tribunal de control No 02, la Audiencia de calificación de procedimiento al adolescente XXXXXXXXX , en donde la representante del Ministerio publico, le imputo la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal y solicito la detención del prenombrado adolescente a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y privado, invocando a tal fin el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se acordara el procedimiento como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la ley que rige la materia.

El Juez de Control califico como flagrante la aprehensión y acordó la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia al juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley adjetiva especial, no compartiendo la calificación jurídica dada por la representante del ministerio publico de Robo Agravado, considerando que las hechos enunciados y adminiculados con las actas policiales demuestran la participación en una acción Única para lograr la perpetración del hecho la cual se vio frustrada por la forma de la detención practicada por los funcionarios adscritos a la policía de Mariño, lo cual evidencio la participación del acusado en el tipo penal de el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del código penal .

Ahora bien, el Recurso de Revisión se encuentra establecido en el articulo 611 de la ley que rige la materia, que nos dice “ La revisión procederá contra sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado por los motivos fijados en el código Orgánico Procesal Penal “
El articulo 470 del Código Orgánico Procesal penal Establece: La revisión procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1.- Cuando en virtud de sentencia contradictorias estén sufriendo condena dos o mas personas por el mismo delito, que no pudo ser cometido mas que por una sola, 2.- Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, 3.- Cuando la prueba en la que se baso la condena resulta falsa, 4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió; 5.- Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme; 6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Ahora bien la finalidad del Recurso de Revisión es invalidar la autoridad de cosa Juzgada de la sentencia condenatoria, en el presente caso no se han dado las los motivos para que proceda el recuso, no hay sentencia firme en contra del adolescente.

En cuanto la exigencia de la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el acusado es con probabilidad autor responsable de un hecho punible o participe en el, analizando los presupuestos establecidos en la norma conforme el articulo 581 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación al riesgo razonable de que adolescente evadirá el proceso, de la revisión de la causa concretamente al folio 06 de la misma, manifiesta el tribunal que en fecha 10-08-2003 , se le sigue causa signada con el numero 433 por el delito de Robo agravado, lo que presupone que la conducta del adolescente de no someterse a la prosecución penal , y por cuanto la sanción que podría llegar a imponerse por la calificación dada a los hechos es la privación de libertad conforme a lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, parágrafo segundo. En cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro de fuga o de evasión e impedir que obstaculice la búsqueda de la verdad, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, tomando en consideración, que no se garantiza al tribunal que se evada el proceso.

En la Constitución Nacional, en los convenios y Tratados Internacionales se consagra el principio de la presunción de Inocencia que tiene el acusado, pero también se le reconoce de manera concomitante que el sujeto puede estar siendo privado de su libertad todo siendo conforme con las leyes. Ahora bien todo depende de la naturaleza jurídica del bien tutelado para que se determine si esta en concordancia a las medidas cautelares o al juzgamiento en libertad, sin que estas pudieran afectar al debido proceso conjuntamente con el equilibrio procesal. De aquí se desprende que la limitación de la libertad no debe entenderse como una violación a principios constitucionales sino que garanticen la proporcionalidad del delito cometido.
La privación de libertad de un persona previo el cumplimiento de las formalidades legales, no implica una violación a la presunción de inocencia, ya que esta prosigue hasta el fin del proceso aun ocurra la privación. Ocurre así que el juez de Control dicta la medida necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá del proceso y comparecerá al juicio.
La prisión preventiva conforme a estos supuestos tiene fines estrictamente procesales y no quebranta la presunción de inocencia, pues la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

En el presente caso argumenta el abogado defensor que estamos ante un delito en su forma inacabada y no debió privarse de libertad al adolescente, considera esta juzgadora que en resolución numero 32 de fecha 17-08-2000, de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas establece” la hipótesis del articulo 628 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente contrae la enumeración de los delitos por los cuales es admisible la privación de libertad como sanción definitiva, cuyo supuestos no quedan alterados, es decir no se impide su aplicación cuando los delitos han quedado en fases inacabadas o la participación del adolescente en las accesorias . Con lo cual puede el juez de juicio estimando además todas las circunstancias previstas en el articulo 622 decidir o no si impone la medida de privación de libertad. La doctrina ha entendido que estas figuras constituyen dispositivos amplificadores del tipo, vale decir, incluyen en la partes general de los códigos penales normas que leídas en conjunto con las descripciones conductuales constitutivas de los distintos delitos, implican una sanción no autónoma sino derivativa de tipo en referencia, con las modificaciones correspondientes.

Ahora bien no debemos entender las formas inacabadas referidas a la frustración o tentativa van a desnaturalizar el tipo del delito o la especie del mismo , si bien es cierto que en el caso en particular no se consumo el delito de Robo agravado, se ejecutaron todos los actos necesarios para configurar su conducta dentro de los supuestos de la norma establecidos en el articulo 460 en relación con el 80 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de frustración, siendo así como se acredita la existencia de un hecho punible que podría merecer como sanción la privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que el referido adolescente acusado, haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y por las circunstancias del caso, este tribunal estima que por la magnitud del daño causado, las circunstancias y forma en que se llevo a cabo los hechos, conllevaron al tribunal a decretar la privación judicial preventiva de Libertad del imputado adolescente, los cuales no han sido desvirtuados, por los cuales fuera decretada, para asegurar su comparecencia a la audiencia del juicio oral y privado.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUYORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por el abogado defensor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud que no han sido desvirtuados los elementos por los cuales fuera decretada la privación judicial preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO.


Dra. Petra Marcano de Cerrada.


LA SECRETARIA


Dra. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Dra. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.

EXP Nro. 189/2004.

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