REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-604/2004
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADOS:
SECRETARIO: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy martes seis (06) de Abril del año 2004, siendo las (03:35) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Juan Rivas, estando presente los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenido por funcionarios adscritos a la Base Policial Nro.- 05 de la Policía del Estado en horas de la madrugada del día de hoy, siendo aproximadamente las 3:00 horas AM, cuando se encontraban sustrayendo del interior de la residencia de la ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas policial anexa, los objetos señalados en el acta de reconocimiento legal nro.- 060-04 de esta misma fecha, siendo vistos por las ciudadana: GIULLIANNA TORRICO BURGOS, también identificada en acta. Consigno en este acto constante de 06 folios útiles expediente policial Nro.- d-05-5235; la conducta desplegada por éstos adolescentes encuadra dentro del tipo penal contenido en el artículo 455 ordinal 3ero del Código Penal, como HURTO CALIFICADO. En atención al modo de aprehensión, solicito al tribunal se declare el Procedimiento bajo la Flagrancia conforme lo pauta el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e imponga medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la misma ley, la que el tribunal considere más acorde a las circunstancias especiales de cada uno de estos adolescentes, teniendo en cuenta que los mismos ya se les ha seguido procesos penales por la comisión de otros hechos punibles”. Es todo. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes antes identificados, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, a la Dra. BESAIDA LUNA HERNANDEZ, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogado el primero de los adolescentes, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado y expuso: “Yo en la madrugada de hoy, me metí en casa de la señora ZORAIDA y agarré una leche, una torta, una licuadora, leche y dos carachazas que son pescados y un tody, entonces se me cayó la tapa de la licuadora y el ruido hizo despertar a la señora Zoraida entonces ella llamó a la policía y ahí me agarraron”. Es todo. Seguidamente fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales así como las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente el segundo de los adolescentes antes identificados e interrogado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente: y expuso: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado y expuso: “Yo en ese caso, no he hecho nada, estoy de gratis, yo lo que sé es que Cristian llegó como a la una y media de la mañana pidiéndome harina de pan y yo le dije que no tenía que, si quería arroz y entonces él me dijo guárdame ese pescado allí y cuando de repente vi a los policías y me agarraron, ellos me culpan por que yo ando con Cristian, me encontraron un pescado, eso fue lo único que me encontraron”. Es todo.- En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: " El primero de mis defendidos Cristian Elias González antes identificado, reconoce haber cometido el hecho imputado por la representante fiscal, así como también manifiesta que lo realizó sólo. Es por ello que le solicito a la representante del Ministerio Público tome en consideración lo expuestos por mis defendidos, considerando que el mientras el primero de los adolescentes señaló ser el autor del hecho, eso por una parte y por la otra el otro de los defendidos niega en todo momento haber cometido el hecho, lo cual es corroborado por su compañero, igualmente indica el adolescente David Alexander Mata Rivera, que fue detenido mientras dormía en su residencia y solamente encontraron un pescado el cual fue llevado allí por cristian, esto al momento de presentar formalmente el escrito acusatorio con la consiguiente sanción. Es por ello que solicito que al primero se le aplique medidas cautelares y al segundo Libertad Plena, toda vez que este desconocía la procedencia ilícita del pescado guardado por él. Invoco a favor de mis defendidos el precepto contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en su artículo 540 referido a la Presunción de Inocencia. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Nueva Esparta, Base Nro.- 05 inmediatamente después de haber sido objeto la víctima: ZORAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, plenamente identificada de la comisión de un delito contra la propiedad, resultando aprehendido los adolescentes imputados por la comisión policial de referencia quienes por llamado de la víctima los aprehendieron cuando huían momentos después de haber hurtado algunos objetos y víveres de la casa de la víctima todos descritos en la experticia de reconocimiento Nro.- 060-04 de esta misma fecha y siendo testigo de estos hechos la ciudadana: GIULLIANNA TORRICO BURGOS, también identificada en autos. Situación de aprehensión debidamente contenida dentro de la norma referida a la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Por otra parte considera este Tribunal la decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otros puntos señalan: “…NO OBSTANTE SI LA VINDICTA PUBLICA REQUIERE INVESTIGAR ESTA EN SU DERECHO DE HACERLO, POR CUNETO ES ELLA EN EL PROCESO LA ENCARGADA DE DESVIRTUAR O CONFIRMAR ESTOS, Y COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL NO PUEDE ESTE JUZGADOR SOSLAYAR ESA FACULTAD LEGAL SO PRETEXTO DE CUMPLIR CON DETERMINADAS FORMAS”. Así los hechos y el derecho este Juzgador en cumplimiento de las leyes acata la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en reiteradas decisiones ha implantado el criterio mediante el cual el Ministerio Público, es el director del proceso ya que este tiene la función de “pivote central” en el procedimiento abreviado por flagrancia y en consecuencia es el, la Vindicta Pública quien decide si opta por el abreviado o el ordinario. De acuerdo con el contenido de las actas policiales recabadas para este momento de la investigación instruida por el presente procedimiento abreviado adminiculado con la declaración del adolescente imputado, es evidente que el tipo de procedimiento se produjo bajo la flagrancia. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por encontrar este tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3ro del Código Penal, este Tribunal comparte la misma en virtud de que los adolescentes despojaron a la víctima antes identificada de los víveres y objetos descritos en el acta de reconocimiento, en horas de madrugada y no viviendo ambos bajo el mismo techo en la casa de la víctima, la cual es destinada al lugar de habitación de esta. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal para los adolescentes se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad ello conforme a lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de este estado cada ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. En consecuencia y con respecto al pedimento de la Defensa Pública de autos en declarar la LIBERTAD PLENA del segundo de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, se declara SIN LUGAR, toda vez que del contenido de la declaración de la víctima y la testigo GUILIANNA TORRICO BURGOS, el adolescente de marras fue aprehendido mientras huía de la casa de la Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, estando en esos momentos detenido el otro de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la pareja de la Víctima, quien procedió a entregarlo a la policía en esos momentos. Líbrese los correspondientes Oficios. En relación a la solicitud efectuada por la defensa de marras de decretar la Libertad Plena del adolescente este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, por lo anteriormente analizado. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:20 horas de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO



LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08



DRA. BESAIDA LUNA



LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. ZAIDA MONTILVA


CEN/Zm
Causa N° 2Co- 604/2004