REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 05 de Abril de 2004
193° y 145°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 29 de Marzo del año 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 29-03-2004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En diversas oportunidades IDENTIDAD OMITIDA abuso sexualmente del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años edad, evidenciándose en el resultado de la medicatura forense practicada a la victima de fecha 15-07-03 lo siguiente: “REGION ANO-RECTAL: mucosa a nivel del esfínter anal despulida… Fisura anal leve, a nivel de la mucosa, las 6 según esferas del reloj, Nota: SI HAY VIOLENCIA ANAL...”Hechos sucedido en la residencia acusado en la calle Avenida 31 de julio, segunda entrada de Aricagua, casa s/n (color blanco), Aricagua del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Denuncia interpuesta en fecha 14/07/2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Porlamar, por el ciudadano Nimio Salvador Méndez Lucena, titular de la Cédula de Identidad N° 8.885.246.
2.- Acta de entrevista de fecha 14/08/2003, rendida por el niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete años de edad, nacido en fecha 15/08/95, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
3.- Acta de entrevista de fecha 15/08/2003, rendida por el niño OSWALDO JOSE HERNANDEZ NUÑEZ, de ocho años de edad, nacido en fecha 16/02/95, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
4.- Acta de entrevista de fecha 18/08/2003, rendida por el niño YOINER MIGUEL CHACON FLORES, de once años de edad, nacido en fecha 16/10/91, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
5.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1004, de fecha 15/07/2003, realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Dra. María Ines Angelli, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se evidencia lo siguiente: “…Región anorectal: mucosa a nivel del esfínter anal despulida…Fisura anal leve, a nivel de la mucosa, a las seis según esferas del reloj… SI HAY VIOLENCIA ANAL…”
6.- Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto del año 2003, así como la realizada en fecha 29/03/2004 en la audiencia Preliminar efectuada en este Despacho Judicial.
CUARTO
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, En diversas oportunidades abuso sexualmente del niño IDENTIDAD IOMITIDA, de siete (07) años edad, evidenciándose en el resultado de la medicatura forense practicada a la victima de fecha 15-07-03 lo siguiente: “REGION ANO-RECTAL: mucosa a nivel del esfínter anal despulida… Fisura anal leve, a nivel de la mucosa, las 6 según esferas del reloj, Nota: SI HAY VIOLENCIA ANAL...”. La conducta desplegada por el adolescente de marras, encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS. Obviamente, ha quedado demostrado con lo antes expuesto y basándose en los principios de convicción procesal, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del adolescente en el hecho ilícito antes descrito y analizado.
QUINTO
DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA
En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 29/03/2004, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Besaida Luna, ampliamente identificada, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto que el adolescente admitió las imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal de los hechos calificados dentro del tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, el criterio de quien aquí decide en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo un asunto propio del imputado y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, debe contemplar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración. Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos en el acta de audiencia preliminar, lo cual llevó a este decisor a la plena convicción que la admisión de los hechos fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras. En consecuencia trajo consigo la imposición de las sanciones de Servicios Comunitarios y Libertad Asistida, previstas en los artículos 625 y 626 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apartándose este tribunal de la sanción de Reglas de Conductas solicitada por el Ministerio Público y compartida por la Defensa Pública de autos, toda vez que la determinación de la sanción está a cargo del Juez decisor quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 “ejusdem; el cual establece motivos penales y extra-penales los cuales deben ser examinados por el juez decisor siempre y cuando no agrave la condición al acusado más allá que aquella requerida por el Ministerio Público, a razón y en ejercicio del Principio de Oficialidad que le asiste como titular de la acción penal pública.
SEXTO
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las sanciones de Servicios Comunitarios y Libertad Asistida preceptuadas en los artículos 625 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir por un lapso de cuatro (04) meses y un (01) año y tres (03) meses respectivamente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que el adolescente de autos, infringió en la humanidad del niño Jesús Salvador Marín Méndez Hernández acto sexual, el cual implicó penetración genital por la vía anal según consta en la experticia medico forense, ya identificada. Experticia médico forense adminiculada con los otros elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal el día de la Audiencia Preliminar.2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció la participación libre de éste en los hechos y el arrepentimiento efectuado por éste en el acto de audiencia preliminar, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: El tipo penal que nos ocupa es, uno de los delitos establecidos de forma autónoma en el Capitulo De las Infracciones a la Protección Debida, Sanciones Penales, el cual contempla dentro de los supuestos hechos, la penetración anal de una forma clara e inteligible a diferencia de lo pautado en el artículo 375 del Código Penal; dicho delito si bien es cierto no se encuentra estipulado dentro de aquellos merecedores de privación de libertad expresamente contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que la doctrina ha sido reiterada en determinar que el acto carnal contenido en el artículo 375 del texto legal in comento, debe implicar también la penetración anal, siendo esto denominado “acto carnal contra natura”, debemos afirmar en consecuencia que este tipo penal se equipara a la violación referido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los más grave y merecedores de privación de libertad respetando siempre la excepcionalidad que le asiste a través del principio de la “ultima ratio”. En consecuencia se considera por la naturaleza del hecho cometido por el adolescente sancionado de autos en perjuicio de la víctima, como un delito grave capaz de merecer la privación de libertad; no obstante y en base al Principio de Excepcionalidad de esta medida y considerando el Principio de la Oficialidad del Ministerio Público, este decisor se aparta de la sanción requerida por la Fiscalía de marras y apoyada por la Defensa Pública de Reglas de Conducta por la de Libertad Asistida, fundamentada a razón de los motivos extra-penales que a continuación serán expuestos en los literales 2.5, 2.6 y 2.7 de este punto. 2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual participó como autor directo del delito por el cual fue acusado el adolescente de autos. 2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y comprobados no cabe duda que la sanción aplicar son las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de un año y tres meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de cuatro meses, toda vez que el Principio la Proporcionalidad, encierra la obligación por parte del juez decisor tal como lo pautan las Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada...”. Proporcionalidad que busca la idoneidad de la medida impuesta, la cual debe conllevar la finalidad educativa que le asigna la ley a las sanciones juveniles; por ello las Reglas de Conducta solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública de autos, no se ajustan a la gravedad de los hechos ni a las condiciones personales en las que este adolescente se encuentra a objeto de que el mismo pueda alcanzar la finalidad de las medidas impuestas, conforme lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido las Reglas de Conducta, son aquellas que deben aplicarse a los adolescentes que necesitan principalmente de control y disciplina; al caso de marras y conforme lo establece el informe social este adolescente contiene dentro de su entorno familiar patrones y normas de conducta, es decir, disciplina. Por ello no encuentra quien aquí decide proporcional e idóneo para lograr la finalidad de las medidas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 629 “ejusdem”, imponer Reglas de Conducta tal como pretende el Ministerio Público y la Defensa, por el contrario cuando un adolescente necesita apoyo y orientación más allá del ámbito familiar, requiere entonces la medida de Libertad Asistida contenida en el artículo 626 “ejusdem”, la cual se desarrollará con el apoyo y la supervisión asistencia y orientación de técnicos capacitados, como el psicólogo, el psiquiatra y el trabajador social, quienes van a intervenir en la vida de este adolescente tomando en cuenta las carencias afectivas y emocionales que le afectan, a los fines de dotarlo de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana. En contraposición a las Reglas de Conducta este decisor, considera el Servicio Comunitario, a razón de que en el cumplimiento de esta medida el adolescente va a concientizar lo que significa la solidaridad con la comunidad, el respeto de los derechos humanos, sintiéndose a la vez un ser útil, ello en virtud de la baja autoestima que de acuerdo al informe psicológico presenta este adolescente, aunado a los hechos investigados y hoy admitidos por él mismo en esta audiencia, los cuales no escapan de la sanción social que los mismos han merecido durante todo el desarrollo de la humanidad y la historia. De seguida prestando y cumpliendo este adolescente una labor comunitaria va a permitirle mostrarse ante la sociedad como un ser capaz de reconciliarse con ella y a la vez de servirle y educarle. Corolario de lo anterior y a criterio de quien aquí decide, las reglas de conducta no son proporcionales al hecho y al modo de vida de este adolescente a razón del contenido de los informes y en virtud de lo que engloba el Principio de la Proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanza los 16 años de edad y según contenido de informe psicológico y psiquiátrico, posee una capacidad intelectual superior al promedio de adolescentes de su edad, consciente de la responsabilidad de sus actos, muestra arrepentimiento por los hechos, no se observaron muestras que indicaran algún daño cerebral orgánico o inmadurez neurológica significativa y capaz a nivel de comprensión. Ello por una parte y 2.7) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades y no ejerciendo la víctima una posición activa en el proceso, se relegó otras formas de solución al presente caso en aras de hacer efectiva la desjudicialización.
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literal F Ejusdem y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las sanciones previstas en los artículos 625 y 626 amos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente a cumplir: 2.1) SERVICIOS COMUNITARIOS, la cual consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, por el lapso de cuatro (04) meses. 2.2) LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en colocar al adolescente bajo la supervisión, vigilancia y orientación de un equipo especializado, el cual está conformado por psicólogos, psiquiatras y trabajadores sociales, que puedan brindarle ayuda más allá del ámbito familiar, para regular el modo de vida del mismo así como para promover y asegurar su formación. Programa el cual deberá ser determinado por el juez de ejecución tal como lo establece el artículo 643 “ejusdem”, por un lapso de un (01) año y tres (03) meses. Sanciones estas que se imponen de manera simultánea conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 622 “Ibidem”. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los cinco (05) días del mes de abril del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Causa N° 586
CEN//cristina*
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