REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 05 de abril del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.881.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Cristina Narvaez Naar.

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DELITO: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.-

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes J. González H, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

VICTIMA: Asdrúbal Meneses, venezolano, natural del Estado Monagas, de 30 años de dad para el momento de los hechos, soltero de profesión panadero, domiciliado en el Sector Bella Vista, calle Virgilia Fajardo al lado de los Delfines, casa sin número.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Cruz Herminia Pulido, en la Causa Nº 569, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos HURTO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal.







CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicio la presente averiguación en fecha 16 de octubre de 1997, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Asdrúbal José Meneses ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “… personas desconocidas me hurtaron mi bicicleta… la cual tenia aparcada en el estacionamiento del Supermercado Cada…” (sic).

En fecha 17 de diciembre de 2003, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó formal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO considerando como fundamento de la solicitud en análisis la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme con lo disponen los artículos 561 literal d) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia en relación con el ordinal (3ro) del articulo 318 del Código Penal. Tomando como base lo previsto en el comentado artículo 615 de la ley especial para adolescentes, el cual establece que el lapso de prescripción para aquellos delitos no merecedores de la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD y de acción pública será de tres años.


El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 17 de diciembre de 2003 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 “ejusdem”, determinó que no se recabaron elementos de suficiencia probatoria que le permitiera establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la persona que cometió el hecho punible antes descrito.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 326 señala lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en la solicitud de marras, no existe causa que amerite la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a una causal distinta y desconocida por la Vindicta pública de autos, al momento de haberse pronunciado por la presente solicitud.

Esta causal se encuentra referida a la extinción de la acción penal por muerte del procesado, conforme lo pauta el artículo 103 del Código Penal, debido a que el joven adulto de autos, falleció el día 18.08.1999, según consta en acta de defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cursante al folio 45 de la presente causa.

Esta causal hace improcedente cualquier acción penal en contra del imputado de marras, por ello y a pesar de que la solicitud del Ministerio Público se encontraba justificada en la PRESCRIPCION, la muerte del procesado hace igualmente procedente el Sobreseimiento Definitivo.

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d), y artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, queda extinguida la acción penal, de acuerdo a lo contendido en el artículo 103 del Código Penal, en los términos expuestos. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narvaez Naar.






CEN/hv
Causa N° 569