La Asunción, 05 de Abril del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9.881.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Abg. Cristina Narvaéz Naar.
ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal Nro.-08, Dra. Besaida Luna, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: Javier Hernán González.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., en la Causa Nº 535, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicio la presente investigación en fecha 13 de julio de 1996, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano González Hernán José, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “…varios sujetos desconocidos golpearon y robaron una cadena de oro a mi hijo…” (sic).
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 17 de diciembre de 2003 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem, determinó que no se recabaron elementos de suficiencia probatoria que le permitieran al Ministerio Publico establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la persona que cometió el hecho punible antes descrito.
1. Denuncia Interpuesta por la Victima el día 13 de julio de 1996, en la cual constan las Circunstancias de modo, lugar y fecha del delito.
2. Declaración rendida por el imputado adolescente, el día 15 de julio de 1996 en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde expuso: “…resulta que yo estaba jugando maquinitas en el edificio las Margaritas, entonces escuche una bulla y salí a ver que pasaba y resulta ser que era un a pelea, termino la pelea y yo seguí jugando maquinitas, al día siguiente fui otra vez a jugar maquinitas y llegaron unas personas acusándome de que yo andaba acompañando a unos muchachos que le habían quitado las prendas, luego llego la policía Municipal de Mariño, y me llevaron retenido…” (sic).
Este Tribunal revisadas como han sido las actuaciones que cursan al expediente pudo observar que a pesar de que el Ministerio Público no determinó en la investigación elementos de convicción en contra de este adolescente, se evidencia también una causal que genera la extinción igualmente de la acción penal. Esta causal está referida a la prescripción de la acción penal conforme lo pauta el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose un lapso de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad.
Para ello es necesario determinar la fecha en que el adolescente de marras, quedó aprehendido, así el mismo fue detenido en fecha 14-07-1996 y no mediando interrupción de la prescripción conforme a las actuaciones del expediente, será a partir de esta fecha de donde comenzara a correr el lapso previsto en articulo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 110 del Código Penal, en consecuencia han transcurrido efectivamente un lapso de siete (07) años, (03) meses y cuatro (04) días, lapso superior al establecido en el antes aducido artículo 615 “ejusdem”.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 326 señala lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en la solicitud de marras, no existe causa que amerite la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la cual es la prescripción de la acción.
DISPOSITIVA
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Abg.Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
CEN/hv
Causa N° 533
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