REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-603/2004
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
En el día de hoy Cuatro (04) de Abril del año 2004, siendo las (11:450) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de guardia Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Francisco García, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente antes identificado, el cual fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en virtud de que es señalado por la ciudadana Teofanes Del Valle Vizcaíno López, Alexis Rafael Cova Cortes y Orlando José Vizcaíno López, como la persona que le arrebato la cadena a la ciudadana antes señalada, hecho sucedido en la parada de autobuses de la Isleta ubicada en la calle Libertad entre calle Manero y La Marina, Municipio Mariño de este Estado. Consigno en este acto acta policial de detención N° 04-372, de fecha 03-04-04, entrevistas de los ciudadanos Teofanes Del Valle Vizcaíno López, Alexis Rafael Cova Cortes y Orlando José Vizcaíno López, victima y testigos del hecho, avalúo prudencial N° 009-04-04 realizada a la cadena no recuperada. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por último Solicito se le imponga a los adolescentes imputados las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes antes identificados, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “Yo lo que quiero decir es que yo si lo hice, porque no se lo que me paso, yo le arrebate a cadena a la señora y Salí corriendo, y después la bote y fue cuando me agarraron los guardias, yo lo hice porque necesitaba unos reales para pagar una cosa que debía, en estos momentos no estoy trabajando ni estudiando, estoy arrepentido de lo que hice y no lo vuelvo a hacer, es primera vez que hago algo como esto”.Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: "De la declaración rendida por mi representado, se evidencia que el adolescente reconoce haber cometido el hecho imputado, es por ello que le solicito a la representante del Ministerio Público, tome en consideración lo expuesto por mi representado, en virtud de que con su dicho ha colaborado con la investigación, así como también que es primera vez que comete un hecho de esta naturaleza, esto al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción. En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto estamos obligados por ley a presumir la inocencia de los adolescente, es por lo que invoco lo dispuesto en el artículo 540 de nuestra Ley Adjetiva Especial. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que el mismo fue aprehendido momentos después de ocurrido los hechos, situación de aprehensión debidamente contenida dentro de la norma referida a la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Por otra parte considera este Tribunal la decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otros puntos señalan: “…NO OBSTANTE SI LA VINDICTA PUBLICA REQUIERE INVESTIGAR ESTA EN SU DERECHO DE HACERLO, POR CUNETO ES ELLA EN EL PROCESO LA ENCARGADA DE DESVIRTUAR O CONFIRMAR ESTOS, Y COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL NO PUEDE ESTE JUZGADOR SOSLAYAR ESA FACULTAD LEGAL SO PRETEXTO DE CUMPLIR CON DETERMINADAS FORMAS”. Así los hechos y el derecho este Juzgador en cumplimiento de las leyes acata la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en reiteradas decisiones ha implantado el criterio mediante el cual el Ministerio Público, es el director del proceso ya que este tiene la función de “pivote central” en el procedimiento abreviado por flagrancia y en consecuencia es el, la Vindicta Pública quien decide si opta por el abreviado o el ordinario. De acuerdo con el contenido de las actas policiales recabadas para este momento de la investigación instruida por el presente procedimiento abreviado adminiculado con la declaración del adolescente imputado, es evidente que el tipo de procedimiento se produjo bajo la flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido momentos después del hecho y con el objeto arrebatado en su poder. Siendo testigos presenciales de estos hechos los ciudadanos: COVA CORTES ALEXIS RAFAEL Y VIZCAINO LOPEZ ORLANO JOSE, ambos plenamente identificados. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por encontrar este tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código, ahora bien también nuestra legislación penal, encuadro las maneras de participación en los hechos delictivos mediante la figura del concurso de personas en el delito en tal sentido los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación en una acción ÚNICA para lograr la perpetración del hecho la cual se vio frustrada por la detención practicada por la Policía Municipal y a pesar de no lográndose incautar el objeto en virtud de que el adolescente lo arrojó, no es menos cierto que tuvo bajo breves instantes la posesión de la cadena arrebatada a la víctima ciudadana: TEOFANIS DEL VALLE VIZACINO LOPEZ, identificada plenamente en acta policial anexa. Dicho esto este Tribunal comparte la calificación dada por la Fiscalia de autos, es decir, ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal y la defensa de autos, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados indicios para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizada por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N° 13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Comandancia General de Vigilancia Costera del Estado Nueva Esparta, ubicada en el Sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño cada (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:20 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08,
DRA. BESAIDA LUNA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
CEN/jac
Causa N° 2Co- 603/2003
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