REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 05 de Abril del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9881120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Cristina Narvaéz Naar.

ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 14, Dra. Geisha Camacaro, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Maigualida Josefina Mújica.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., en la Causa Nº 534, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.





CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicio la presente investigación en fecha 02 de octubre de 1989, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana Mujica Salazar, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “… personas desconocidas me hurtaron una moto…” (sic).

El ministerio público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 17 de diciembre de 2003 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem, determinó que no se recabaron elementos de suficiencia probatoria que le permitieran al Ministerio Publico establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la persona que cometió el hecho punible antes descrito.
De los elementos recogidos en la investigación sólo constan los siguientes:

1. Denuncia Interpuesta por la Victima el día 02 de octubre de 1989, en la cual constan las Circunstancias de modo, lugar y fecha del delito.
2. Detención efectuada al adolescente de marras por parte de funcionarios adscritos a la policía del estado, quien fuera detenido en posesión de un vehículo tipo moto e identificada en acta policial cursante al folio 10 de la presente causa.
3. Declaración del adolescente detenido en fecha 06.10.1989, en donde expuso lo siguiente: “…En la fiesta de los robles se robaron una moto y el que se la robo yo lo conozco el se llama Humbertico y el dueño de la moto me está echando a mi la culpa y me fui con él para la policía y en compañía de dos policías me vine a buscar la moto…”.

Este Tribunal revisadas como han sido las actuaciones que cursan al expediente pudo observar que a pesar de que el Ministerio Público no determinó en la investigación elementos de convicción en contra de este adolescente, se evidencia también una causal que genera la extinción igualmente de la acción penal. Esta causal está referida a la prescripción de la acción penal conforme lo pauta el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose un lapso de cinco años para los delitos que merecen como sanción la privación de libertad.

Para ello es necesario determinar la fecha en que el adolescente de marras, quedó aprehendido, así el mismo fue detenido en fecha 05-10-1989 y no mediando interrupción de la prescripción conforme a las actuaciones del expediente, será a partir de esta fecha de donde comenzara a correr el lapso previsto en articulo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 110 del Código Penal, en consecuencia han transcurrido efectivamente un lapso de catorce años (14) años, (04) meses, lapso superior al establecido en el antes aducido artículo 615 “ejusdem”.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 326 señala lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en la solicitud de marras, no existe causa que amerite la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la cual es la prescripción de la acción.

DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Abg.Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narvaéz Naar
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narvaéz Naar




CEN/hv
Causa N° 536