REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 30 de Abril de 2004
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 21 de Abril del año 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 21-04-2004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 535 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día 05/07/2003, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 535 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE.
fueron detenidas por oficiales de seguridad del Centro Comercial Sambil Margarita, una bolsa contentiva de mercancía que habían sustraído del local comercial “Stefany Boutique” y “Traki” siendo reconocidas tanto las adolescentes como la mercancía, por la encargada de la tienda ciudadana Marta Elena Andrew Cira.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 535 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE. plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de fecha 05/06/2003, suscrita por los funcionarios policiales los Agentes Duilian Marín y Jesús Quijada, adscritos a la Base Operacional N° 02 de la Policía del Estado Nueva Esparta.

2.- Acta de entrevista de la ciudadana MARTA ELENA ANDREW CIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.885.985, rendida en la sede de la Base Operacional N° 02 de la Policía del Estado.

3.- Acta de entrevista del ciudadano JORGE LUIS SUAREZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.686.153, rendida en la sede de la Base Operacional N° 02 de la Policía del Estado Nueva Esparta.

4.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-662, de fecha 06/07/2003, suscrita por el experto OMAR ANTONIO VALERERIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta.

5.- Declaración rendida por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 535 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE., rendida en la Audiencia de presentación de fecha 06/07/2003, efectuada en el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes así como la efectuada en fecha 21/04/2004 en el acto de audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes.

CUARTO
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, fue quien en horas de la tarde del día 05/07/2003, en compañía de la también adolescente IDENTIDAD OMITIDA fueron detenidas por oficiales de seguridad del Centro Comercial Sambil Margarita, una bolsa contentiva de mercancía que habían sustraído del local comercial “Stefany Boutique” y “Traki” siendo reconocidas tanto las adolescentes como la mercancía, por la encargada de la tienda ciudadana Marta Elena Andrew Cira. La conducta desplegada por la adolescente de marras, encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, el cual prevé el delito de HURTO AGRAVADO. Obviamente, ha quedado demostrado con lo antes expuesto y basándose en los principios de convicción procesal, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de la adolescente en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

QUINTO
DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA

En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 21/04/2004, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Besaida Luna, ampliamente identificada en autos, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto que el adolescente admitió las imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal de los hechos calificados dentro del tipo penal HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. En este sentido, el criterio de quien aquí decide en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo un asunto propio del imputado y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, debe contemplar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración,2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración. Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos en el acta de audiencia preliminar, lo cual llevó a este decisor a la plena convicción que la admisión de los hechos fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras. En consecuencia trajo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistentes en Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO
SANCION APLICABLE

Impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado y por encontrarlo responsable por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 545 ordinal 8° del Código Penal, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida preceptuada en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberá cumplir por un lapso de seis (06) meses, respectivamente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que en horas de la tarde del día 05/07/2003, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidas por oficiales de seguridad del Centro Comercial Sambil Margarita, una bolsa contentiva de mercancía que habían sustraído del local comercial “Stefany Boutique” y “Traki” siendo reconocidas tanto las adolescentes como la mercancía, por la encargada de la tienda ciudadana Marta Elena Andrew Cira, testigo presencial de los hechos. Posteriormente las referidas adolescentes fueron entregadas a funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 02 de la Policía del Estado Nueva Esparta, por parte de las víctimas, siendo la conducta asumida por la adolescente antes mencionada, encuadra dentro del supuesto de las normas contenidas en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal que prevé la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas, ofrecidas y admitidas aunado a la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificada, se evidenció la participación libre de esta en los hechos y el arrepentimiento efectuado por éste en el acto de audiencia preliminar, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: El tipo penal que nos ocupa es uno de los delitos contra las propiedad el cual no fue concebido por el legislador como uno de los más graves, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo por esta condición exceptuado de la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad y en sustitución de esta la aplicabilidad de otras sanciones menos graves como la solicitada por el Ministerio Público y debidamente compartida por la Defensa de autos y aceptada por este decisor, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA conforme lo pautan los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado y admitido los hechos que lo encuadran dentro de la norma, de la privación de libertad, no debe dejar de acotarse que en base y en atención al objetivo que deben perseguir las sanciones, es necesario a través de estas sanciones comenzar el proceso de hacerla responsabilización por parte de la adolescente sancionada que los derechos de las demás personas deben respetarse, así como los objetos propiedad de personas o comercios, exhortándosele que sólo bajo la autorización de los propietarios o la compra de los bienes, es la vía lícita para obtener y disfrutar los mismos. Precisamente esta circunstancia es la que debe enfatizarse para ingresar a la adolescente en el proceso de concientización a través de una medida socioeducativa que le permita entender las consecuencias producidas. 2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de esta adolescente; el cual participó como autor directo del delito por el cual fue acusado el adolescente de autos.2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y comprobados no cabe duda que la sanción aplicar es la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida toda vez que el Principio la Proporcionalidad, encierra la obligación por parte del juez decisor tal como lo pauta la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. Proporcionalidad que busca la idoneidad de la medida impuesta, la cual debe conllevar la finalidad educativa que le asigna la ley a las sanciones juveniles; por ello las medidas impuestas a este adolescente conforme lo establecen los artículos 624 y 626 ambos de la citada Ley Especial, por un lapso de seis (06) meses, lapso este aplicado dentro de los límites o márgenes establecidos para la rebaja contenida en el artículo 583 “ejusdem”. La aplicación y tiempo de estas medidas se efectuaron en virtud del contenido de los informes Clínico-Sociales practicados a la adolescente, destacándose en estos la necesidad e idoneidad en involucrar a la adolescente en medidas que le permitan asumir responsabilidades, cumplimiento de normas y disciplina establecidas tanto en el ámbito laboral o de adiestramiento, bajo la supervisión de su representante legal conjuntamente con la orientación, vigilancia y supervisión del departamento de psicología, psiquiátrica y de trabajo social. Por otra parte del diagnóstico social efectuado al entorno familiar que rodea a esta adolescente, se evidencia que el mismo es desestructurado, disfuncional, ella ocupa el 5to lugar de un grupo de ocho hermanos, procurados de dos uniones concubinarias de la madre, dentro del grupo familiar se observó que no existen elementos nutritivos generadores de un proyecto de vida para la familia. En consecuencia se requiere de la combinación de dos medidas que permitan opacar, frenar los factores de riesgo que rodena el entorno familiar de esta adolescente, así las circunstancias personalísimas en las que se supone que la misma requiere la imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA a objeto de empezar a inculcar en ella normas y disciplina que la lleven a entender la importancia de lo que significa el ser responsable y en esta medida comenzará también a entrar en el paso de concientización, valorización y respeto de los derechos y deberes tanto de el ella misma como de las demás personas y orientada, supervisada bajo el equipo de los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección de Adolescentes; en virtud que la adolescente no tiene un soporte familiar positivo en los actuales momentos, requiriéndose para ello, la ayuda del equipo multidisciplinario. Por último y en base al Principio de la Proporcionalidad, el cual pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil, las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, se encuentran idóneas, necesarias y racionales.. 2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanza los 17 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, emocionalmente inmadura e impulsiva; por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este adolescente.2.7) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, esta sancionada mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el tribunal la asunción de sus responsabilidades y no ejerciendo la víctima una posición activa en el proceso, se relegó otras formas de solución al presente caso en aras de hacer efectiva la desjudicialización y así mismo determinar este adolescente otras conductas que hubiesen mostrado otros esfuerzos para reparar los daños de forma significativa.

SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literal F Ejusdem y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificada y por encontrarla penalmente responsable por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona a la adolescente a cumplir: 2.1) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, por el lapso de seis (06) meses, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución conforme lo prevé el artículo 643 “ejusdem”. 2.2) LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución tal como lo establece el artículo 643 “ejusdem”, por un lapso de seis (06) meses, sanciones estás que se imponen de manera simultanea de conformidad con lo dispuesto en parágrafo primero del artículo 622 “Ibidem”. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los treinta (30) días del mes de abril del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2,


ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Causa N° 572
CEN//cristina*