REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 30 de Abril de 2004
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 28 de Abril del año 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 535 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 28-04-2004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 535 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, con fecha de nacimiento 04 de Octubre de 1987, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinida, con quinto grado de educación básica y cédula de Identidad sin tramitar, hijo de los ciudadanos: ROSABELIS BELLO y ELMER LARA, residenciado en la Calle El Saco, casa sin número de color blanco, detrás de unión conductores margarita, Sector Palguarime, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 535 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1986 de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.318.293, de profesión u oficio indefinido, con sexto grado de educación básica como grado de instrucción, residenciado en residenciado en la Calle El Saco, casa sin número de color blanco, detrás de unión conductores margarita, Sector Palguarime, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta hijo de los ciudadanos Rosbelis Bello y Elmer Lara.
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 535 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 19 de Marzo de 1985, de 19 años de edad, con noveno grado de educación secundaria como grado de instrucción, titular de la Cédula de Identidad N° 20.597.863, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Santa Valdez y Virgilio Tarimaza, residenciado en la Calle La Mandarina, casa sin número, de bloques sin frisar, frente a la antena de Telcel, Sector Conejeros, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En horas de la madrugada del día 14 de Febrero del año 2003, los adolescentes XXXX, se introdujeron por el techo del supermercado “Feng Zheng”, el cual se encuentra ubicado en la avenida Fajardo, del Sector Cruz Grande de Porlamar, Estado Nueva Esparta, sustrajeron varios objetos del interior del mismo, no logrando completar su cometido, en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes alcanzaron detenerlos cuando los mismos salían del lugar de los hechos, junto con varios bolsos y bolsas, dentro de los cuales llevaban entre otras cosas: tres (03) paquetes de pañales, marca Pampers, una bolsa de detergente marca las llaves, cuatro envases de mantequilla, dos cremas dentales, etc.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de los adolescentes XXXXXXX, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta Policial de detención N° 03-206 de fecha 14/02/2003, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector Ramón Ramírez, Detective Nelson González y el Agente Carlos Guerra, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
2.- Acta de Inspección Ocular N° 009-03 de fecha 14/02/2003 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Pedro Fernández y Detective Edwin Rodríguez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
3.- Avalúo Real N° 006-03 de fecha 14/02/2003, suscrita por los funcionarios Inspector Pedro Fernandez y Detective Edwin Rodríguez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
4.- Acta Entrevista realizada al ciudadano JUAN PEDRO GUTIERREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.652.387, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
5.- Acta Entrevista realizada al ciudadano GUOWEI FENG, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.134.745, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
6.- Declaraciones rendidas por los adolescentes XXXX, en la Audiencia de presentación de fecha 14/02/2003, efectuada en el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes así como la efectuada en fecha 28/04/2004 en el acto de audiencia preliminar.
CUARTO
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes XXXXX antes identificados, en horas de la madrugada del día 14 de Febrero del año 2003, se introdujeron por el techo del supermercado “Feng Zheng”, el cual se encuentra ubicado en la avenida Fajardo, del Sector Cruz Grande de Porlamar, Estado Nueva Esparta, sustrajeron varios objetos del interior del mismo, no logrando completar su cometido, en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes alcanzaron detenerlos cuando los mismos salían del lugar de los hechos, junto con varios bolsos y bolsas. La conducta desplegada por el adolescente de marras, encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual prevé el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Obviamente, ha quedado demostrado con lo antes expuesto y basándose en los principios de convicción procesal, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del adolescente en el hecho ilícito antes descrito y analizado.
QUINTO
DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA
En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 28/04/2004, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Besaida Luna, ampliamente identificada en autos, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto que el adolescente admitió las imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal de los hechos calificados dentro del tipo penal HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. En este sentido, el criterio de quien aquí decide en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo un asunto propio del imputado y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, debe contemplar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración,2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración. Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos en el acta de audiencia preliminar, lo cual llevó a este decisor a la plena convicción que la admisión de los hechos fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras. En consecuencia trajo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO
SANCION APLICABLE
Impone a los adolescentes XXXXX antes identificado y por encontrarlos responsables por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, la sanción de Reglas de Conducta por un lapso de seis (06) meses y con respecto al adolescente XXXX, la sanción de Libertad Asistida preceptuada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir por un lapso de seis (06) meses. Sanciones aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público adminiculadas con la Admisión de los Hechos analizada y admitida por este Tribunal el día de la Audiencia preliminar que, en horas de la madrugada del día 14 de Febrero del año 2003, los adolescentes sancionados se introdujeron por el techo del supermercado “Feng Zheng”, el cual se encuentra ubicado en la avenida Fajardo, del Sector Cruz Grande de Porlamar, Estado Nueva Esparta, sustrajeron varios objetos del interior del mismo, no logrando completar su cometido, en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes alcanzaron detenerlos cuando los mismos salían del lugar de los hechos, junto con varios bolsos y bolsas, dentro de los cuales llevaban entre otras cosas: tres (03) paquetes de pañales, marca Pampers, una bolsa de detergente marca las llaves, cuatro envases de mantequilla, dos cremas dentales y otros objetos descritos en el reconocimiento practicado. 2.2) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas, ofrecidas y admitidas, se evidenció la participación libre de éstos en los hechos así como el arrepentimiento efectuado por éstos en la audiencia preliminar en donde solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el cual fue debidamente analizado y admitido, por lo cual se adminículo a las pruebas obtenidas por la vindicta pública de autos y así se consideró. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad de los adolescentes: Ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de privación de libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarles a través del cumplimiento de las sanciones impuestas, que los objetos propiedad de las personas naturales o jurídicas son parte del derecho a la propiedad establecido en nuestra Constitución Nacional y en tal sentido nadie puede apropiarse de la cosa ajena sin autorización de ésta, no puede justificarse por la necesidad presente de los infractores, el sustraer objetos propiedad de otros. Ello por una parte y por la otra, todos los sancionados actuaron conscientemente en una acción directa para intentar apropiarse de los objetos del delito analizado, no encontró este juzgador elementos que pudieran distinguir el modo de participación de cada uno de éstos, debido a que a cada uno de estos jóvenes se les incautó diversos objetos del delito. 2.3) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no comparte la sanción solicitada por la Representación Fiscal la cual se encuentra referida a Reglas de Conducta con respecto al Joven Adulto XXXXXX, antes identificado debido al contenido de los informes clínicos-sociales, así cuando un adolescente necesita apoyo y orientación más allá del ámbito familiar, requiere entonces la medida de Libertad Asistida contenida en el artículo 626 “ejusdem”, la cual se desarrollará con el apoyo y la supervisión asistencia y orientación de técnicos capacitados, como el psicólogo, el psiquiatra y el trabajador social, quienes van a intervenir en la vida de este adolescente tomando en cuenta las carencias afectivas y emocionales que le afectan, a los fines de dotarlo de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana. Este sancionado ha vivido sin apoyo familiar, de hecho no convive con ese entorno desde la niñez, requiere orientación, supervisión y apoyo de los especialistas para encaminar un proyecto de vida, el cual va a permitirle una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. En cuanto a los hermanos XXXXX, se desprende del informe social que ambos sostienen buena comunicación y relación familiar, el problema ha radicado en la falta de contención y orientación necesaria para generar proyectos de vida acordes con las normas socialmente aceptadas XXXXX no se encuentra realizando ninguna actividad educativa ni laboral, situación esta que debe regularse a través de las reglas de conducta para así ir inculcándole la motivación necesaria para conducirlo a realizar algo productivo para sí mismo y en cuanto a XXXXX, este actualmente se encuentra trabajando, es ya padre de un niño de cuatro meses, habita con su pareja en el hogar materno, de allí que las reglas de conducta a imponer deben adecuarse a esa situación personal, la cual debe tomarse en cuenta al momento del Juez de Ejecución imponerle las obligaciones de hacer o no hacer correspondientes, de tal manera que en ellas se encuentre la viabilidad necesaria y pertinente para que este joven adulto empiece a sumir las responsabilidades legales y ahora las familiares. Proceso este ya iniciado, en cuanto a que el mismo se encuentra trabajando lo cual implica disciplina y cumplimiento de normas, esa vivencia le permite analizar lo beneficioso que es respetar los derechos de las demás personas, así mismo la situación de paternidad debe trabajarse para él como un factor positivo el cual le va a permitir nutrir el aspecto emocional requerido, incentivarle la importancia de la responsabilidad familiar. Así mismo del informe psiquiátrico practicado a los sancionados, se evidencia que éstos no presentan ninguna alteración psicopatológica de enfermedad mental lo cual indica capacidad para cumplimiento de las medidas. Por ello considera este decisor que las medidas impuestas a los sancionados, se consideran idóneas, pertinentes y necesarias, las cuales se determinaron a través de las pautas aquí esbozadas y en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la LIBERTAD ASISTIDA y las REGLAS DE CONDUCTA, impuesta es proporcional al hecho y al modo de vida de estos sancionados; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.4) El grado de responsabilidad de los adolescentes: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de estos sancionados; los cuales participaron como autores directos del delito por el cual fueron acusados.2.6) Las edades de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos sancionados alcanzan ya los 16, 17 y 19 años de edad respectivamente, conscientes de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, poseen una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal-bajo, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológico; por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este adolescente. 2.7) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, estos sancionados mostraron arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el tribunal la asunción de sus responsabilidades.
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literal F Ejusdem y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone a los adolescentes XXXXXX antes identificados y por encontrarlos penalmente responsables por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, las sanción prevista en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente XXXXX a cumplir: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, por el lapso de seis (06) meses, las cuales serán determinadas por el juez de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 643 “ejusdem”, de igual manera se impone al adolescente XXXX la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución tal como lo establece el artículo 643 “ejusdem”, por un lapso de seis (06) meses. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los treinta (30) días del mes de abril del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Causa N° 374
CEN//cristina*