REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-602/2004
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

En el día de hoy Tres (03) de Abril del año 2004, siendo las (12:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de guardia Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Alexis Arias, estando presente los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento a los adolescentes antes identificado, los cuales fueron detenidos por funcionarios adscritos a la brigada Motorizada de la Policía del Estado, al momento en que estos se encontraban en el interior de un terreno baldío, intentando ocultar seis (6) rollos de Guayas con un total de setenta Metros de largo, utilizadas para el alumbrado publico. Consigno en este acto acta policial de detención de fecha 02-04-04, experticia de reconocimiento legal de fecha 03-04-04, realizada a los objetos incautados y el oficio N° 9700-073-TP-393, del cual se desprende que los adolescente Frank Luis Cupare Martínez y Jesús Salvador Pérez, presentan registros policiales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, por la comisión de delitos contra la Propiedad. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por último Solicito se le imponga a los adolescentes imputados las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes antes identificados, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “Yo estaba comiendo mango en la casa de Wuilliams, después me fui a cazar pajaritos yo vi. a un señor recoge lata que venia con un poco de cables arrastrándolos, como el operativo estaba muy fuerte dejo los cables y salio corriendo, yo los saque para fuera conseguí a los muchachos y le dije que me ayudaran y fue cuando te agarro la policía, es primera vez que estoy detenido y estudio cuarto grado, yo no sabía que esos cables eran robados. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: Yo venia pazando y fue cuando Jhoan me llamo para que lo ayudara con los cables y a cargarlos cuando veniamos saliendo nos agarro la INEPOL, que estaban haciendo operativos, Jhoan me dijo que los cables eran de un recoje lata, que los habia dejado botado, ya que el estaba cazando pajaros con una gomera. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: lo que paso fue que yo venia con Frank Luis como a las cinco de la tarde, de la casa de el y cuando veniamos pasando frente a la camara de comercio en la calle Charaima vimos a Jhoan, y como Jhoan es Primo de Frank Luis, nos llamo para que lo ayudaramos para ir a vender los cables y fue cuando llegaronlos motorizados y nos llevaron presos. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: " De las declaraciones rendidas por mis representados, se evidencia que ellos se encontraron los rollos de cables objetos de la presente investigación, desconociendo los mismos el origen de ellos, y no existiendo elementos de convicción Procesal que determinen la autoría o participación del hecho imputado es por lo que solicito se decrete libertad plena, de mis representados ya que ellos no pueden quedar limitados en sus derechos civiles, en virtud de que ninguna persona debe quedar sometida a un régimen de presentación y con prohibición de salida de este Estado, existiendo duda razonable sobre sus participaciones en el hecho que le imputa la representación fiscal, máximo aun cuando se desconoce que esos rollos de cable, sean el producto de la comisión de un hecho punible contra la propiedad. En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto estamos obligados por ley a presumir la inocencia de los adolescente, tal como lo establece el artículo 540 de nuestra Ley Adjetiva Especial, solicito a este Tribunal que una vez analizadas y estudiadas las actas presentadas con toda objetividad como corresponde, decrete la Libertad Plena de mis defendidos, por cuanto no existe nada que los relacione con el delito imputado. Es todo”. Quiero dejar constancia que se encuentran en este tribunal las ciudadanas Glicelia España, titular de la Cedula de Identidad N° 9.423.156, en su condición de representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana MARTINEZ LEON DEYANIRA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.389.314, representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, este Tribunal comparte la misma en virtud de que se presume la comisión del delito precalificado por la representación fiscal, en virtud del contenido del acta de peritaje efectuado a los rollos de cable incautados y de donde se evidencia que los mismos son los utilizados para el alumbrado publico. Estas circunstancias y del contenido de las propias declaraciones de los adolescentes, es evidente la presunción del delito precalificado por la Vindicta Pública, toda vez que este tipo de cables pertenecen a las empresas de alumbrado público, a razón de lo especial de los mismos y que no son de venta ordinaria en los almacenes. Evidentemente existen sospechas fundadas para inducir el delito precalificado. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad ello conforme a lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares a los adolescente de marras y antes identificados, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, cada ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. En relación a la solicitud efectuada por la defensa de marras de decretar la Libertad Plena del adolescente este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, por lo anteriormente analizado. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:00 horas de la tarde. Este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDADES OMITIDAS

LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08,


DRA. BESAIDA LUNA

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 602/2003