REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-601/2004
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADOS: Jesús Gregorio Rivero González
SECRETARIO: Abg. José Abelardo Castillo

En el día de hoy Tres (03) de Abril del año 2004, siendo las (11:20) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia Abg. José Abelardo castillo, el Alguacil Jesús Moreno, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la brigada ciclística, de la Policía del Estado en horas del mediodía del día de ayer ya que el mismo fue señalado por la ciudadana Judith Coromoto Ríos de Pérez como la persona que le sustrajese la cartera un monedero de cuero contentivo de dinero en efectivo y documentos personales. Consigno en este acto acta policial de detención, acta de entrevista de los ciudadanos Yudith Coromoto Ríos de Pérez y Dairobis Del Valle Guaramata, avalúo prudencial de los objetos no recuperados y oficio N° 9700-073-TP-392, donde consta que el adolescente imputado presenta registros policiales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de decretar lo solicitado por la vindicta publica con lugar tenga en consideración que el adolescente presenta registros policiales como ya indique anteriormente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes antes identificados, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, a la Dra. BESAIDA LUNA HERNANDEZ, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “ Yo no robe a esa señora, esa señora me esta echando la culpa porque yo la tropecé cuando iba caminando y ella me llamo y me agarro por la camisa y me dijo que le diera el monedero y yo no tenia ningún monedero, ella me mando a revisar con un vende CD y yo no tenía nada, yo Salí corriendo porque el señor que me reviso me dijo que me fuera y cuando corrí hacia la esquina fue que me agarraron los ciclistas, eso se lo quitó otro muchacho” Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: "Mi representado niega haber cometido el hecho imputado y resulta señalado por la victima en virtud de que mi defendido la tropieza cuando va caminando, pero de la revisión efectuada al adolescente no le fue localizado ningún bien propiedad de la victima lo que lleva a concluir a este defensa que no existen elementos de convicción procesal que determinen que mi representado es autor o participe en el hecho que nos ocupa; por cuanto sólo existen en las actas de la investigación preliminar, el dicho de la víctima. En tal sentido ante esta duda razonable es que solicito que este tribunal decrete la Libertad plena de mi defendido, por ser lo procedente en el presente caso, ya que ninguna persona debe quedar limitada en sus derechos civiles no habiendo suficientes elementos que lo incriminen en el hecho que se le imputa. Invoco a favor de mi defendido el precepto contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en su artículo 540 referido a la Presunción de Inocencia. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias de la aprehensión y las circunstancias que rodean el caso, señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, este Tribunal comparte la misma en virtud de que el mismo en compañía de otro sujeto despojó de sus pertenencias a la víctima ciudadana: JUDITH COROMOTO RIOS y a pesar de que no le fue incautado el objeto hurtado se desprende del contenido del contenido del acta policial de aprehensión que este adolescente fue detenido mientras fue visto en veloz carrera, situación que también se adminicula con el contenido de la declaración de este adolescente. En tal sentido pudo perfectamente desprenderse del objeto en esos instantes, por ello no puede ser fundamento el no haberle encontrado la cosa sustraída; el corpus del delito debe presumirse de indicios a esta altura de la investigación y así encontramos contundentes contradicciones entre lo manifestado por el adolescente y lo contenido en la entrevista efectuada a la testigo y la víctima. En consecuencia lo manifestado por la víctima se corrobora con el acta policial y la testigo que presenció la detención del adolescente imputado. Evidentemente las contradicciones merecen ser esclarecidas por la Fiscalía a objeto de fehacientemente determinar el grado de participación de este adolescente, toda vez que el mismo manifiesta que el no despojó a la víctima del monedero a pesar de haber ser reconocido por ella misma y aprehendido mientras emprendía veloz carrera. Dichas circunstancias deben ser esclarecidas con la finalidad de cumplir lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde deberá culminarse con una investigación que conlleve al propósito de determinar irrefutablemente la autoría y co-autoría de estos hechos, es decir, pueda desvirtuarse lo dicho por el imputado aquí presentado. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad ello conforme a lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Brigada Ciclística de la Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL) ubicada en el Sector Ciudad Cartón del Municipio Mariño de este estado, cada ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. En relación a la solicitud efectuada por la defensa de marras de decretar la Libertad Plena del adolescente este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, por lo anteriormente analizado. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:45 horas de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02





Abg.CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08



DRA. BESAIDA LUNA



LA SECRETARIA,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


CEN/Jac*
Causa N° 2Co- 601/2004