REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 29 de abril del año 2004

Vistas las actas que conforman el presente expediente. Vista el acta de Audiencia Preliminar efectuada el 21 de abril del año en curso, en donde se ORDENO LA CORRECCIÓN DEL VICIO DE FORMA ADOLECIDO EN EL LIBELO ACUSATORIO presentado por la Fiscal del Ministerio Público en contra del presunto adolescente IDENTIDAD OMITIDA cursante a los folios 29,30,31,32 y 33 de la presente causa, en base a lo dispuesto en el artículo 578 literal (b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 578 literal (b) “ejusdem”, toda vez que la identificación de este no se logró en el transcurso de la investigación ni en el acto de audiencia preliminar. Siendo esta obligatoria a razón de las formalidades procesales esenciales; en virtud de las consecuencias que las mismas pueden traer en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y atribuida específicamente a la competencia para el juzgamiento de este ciudadano y a pesar de ser un deber del imputado aportar los datos que sirvan para identificarlo de acuerdo a lo contenido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, este ha manifestó reiteradamente no saber con exactitud la fecha de su nacimiento y no haber tramitado cédula de identidad, lo cual hace procedente en fase jurisdiccional lograr por todos los medios útiles o testigos la identificación del procesado. Este Tribunal debido al mandato de corrección del libelo acusatorio y como consecuencia necesaria acordó la SUSPENSION de la Audiencia Preliminar conforme lo dispone el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y analógicamente el lapso previsto en este dispositivo legal, a objeto de establecer el lapso durante el cual quedaría suspendida la audiencia preliminar fijada para el día 21 de abril del año en curso. Lapso este fijado en diez (10) días de audiencia habida cuenta que nos encontramos en la fase intermedia y contada conforme lo señala el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para a observar lo siguiente: PRIMERO: Posterior a la fecha del acto en donde se ordenó la corrección del líbelo acusatorio y consecuente suspensión de la Audiencia Preliminar en el presente caso, se recabó experticia odontológica consistente en Odontodiagrama, de fecha 21 de abril del año en curso, practicada por la odontólogo forense Dra. Andreina Polanco Padilla a los fines de lograr la aproximación de la identidad del procesado de autos y en donde la experto determinó la realización de una de una radiografía panorámica para confirmar diagnóstico. Examen complementario este no ordenado en virtud de la consignación en copia simple del acta de nacimiento del procesado efectuada por la vindicta pública de autos en fecha 22 de abril del año en curso, cursante al folio 104 de la presente causa, en donde consta que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA/ARTICULO 535 LOPNA. SEGUNDO: Cursa al folio 112 de la presente causa, diligencia suscrita por el abogado Defensor Público Dra. Besaida Luna en donde consigna conjuntamente con el progenitor del procesado ciudadano YOEL JOSE MARIN DIAZ, antes identificado del acta de nacimiento en forma original, signada bajo el Nro.- 1481 de fecha 01 de septiembre del año 1988, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta al folio 539 de los libros de nacimientos y en donde se señala que el ciudadano: el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA/ARTICULO 535 LOPNA.TERCERO: Prevé el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la Sección Segunda Ámbito de Aplicación y de forma textual lo siguiente:”…Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible…”. CUARTO: El artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina la situación planteada en la presente causa toda vez que determinado como ha sido que el procesado de autos, nación en fecha 04 de enero del año 1985, es decir, alcanzaba los 18 años de edad al momento de ocurrir los hechos, los cuales sucedieron en fecha 15 de marzo del año 2003. Esta circunstancia coloca al proceso frente a la disposición legal de referencia, la cual indica que al haber un error en la edad durante el transcurso del procedimiento y determinándose que era adulto en el oportunidad de la ocurrencia del hecho punible, deberán remitirse las actuaciones a la autoridad competente. QUINTO: Establece el primer aparte del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la Sección Segunda Ámbito de Aplicación y de forma textual lo siguiente: “…Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales”. SEXTO: El artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona deber ser juzgada por sus jueces naturales. Ello implica establecer la competencia del Juez que debe conocer el proceso seguido a los adultos; en este sentido para el conocimiento de las causas seguidas a personas adultas por la comisión de hechos punibles le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, tal como se deduce de lo contenido en los artículos 54 y 55 ambos del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: En cuanto al Centro de Internamiento “ Los Cocos” Varones, lugar donde se encuentra detenido el joven adulto procesado, la Doctrina de Protección Integral sustento del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece a través de la Convención Internacional del Niño en el artículo 37 literal (c) y siendo instrumento obligatorio de aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo pauta el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo niño o adolescente privado de libertad deberá ser separado de los adultos; en este mismo orden de ideas las Reglas de las Naciones Unidas para los privados de libertad (Reglas de Rityadh) contiene la prohibición de forma expresa, específicamente la regla Nro.-29 de la separación de los adultos con el resto de la población menor de edad detenida . Por ello este decisor atendiendo a una de las atribuciones que le confiere la ley, en garantizar los derechos de los adolescente procesados por el Sistema que nos ocupa y como consecuencia de la mayoría de edad determinada en el procesado de marras, es necesario ordenar el traslado desde el Centro donde se encuentra a la Policía Municipal de Mariño. Vistas y observadas las disposiciones legales descritas así como las circunstancias surgidas en la fase intermedia de este proceso en donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público formuló acusación, cursante a los folios 29,30,31,32 y 33 de la presente causa en contra del ciudadano: xxxx, a quien se le presumía adolescente conforme lo pauta el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ahora mayor de edad, por encontrar elementos suficientes para estimar que el mismo está incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la víctima ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAZAR, debidamente identificado en autos. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA para que conozca del procedimiento incoado en contra del ciudadano:IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado a la Jurisdicción Ordinaria en materia penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme lo dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena remitir la causa original a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de la respectiva distribución. Igualmente conforme lo pauta el artículo 285 ordinal 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofíciese a la Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta con copia simple del presente auto, a los fines de la designación de un fiscal del proceso ordinario para la continuación del proceso, el cual debe retomarse a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que las actuaciones efectuadas en la causa deberán tomarse como válidas tal como lo establece el primer aparte del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Comisiónese a la Policía Municipal de Mariño, a los fines de verificar el traslado y posterior custodia del procesado de marras. Particípese al Director del Centro de Internamiento “Los Cocos” de la presente declinatoria de competencia. Notifíquese. Diáricese. Cúmplase.
LA JEZ DE CONTROL Nro.- 02

Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede,

LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVÁEZ NAAR

Exp 591-CEN/cn_