REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 28 de Abril de 2004
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 15 de Abril del año 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 15-04-2004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la medianoche del día 14 de diciembre de 2002, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la Avenida Raúl Leoni del Sector Bella Vista, específicamente frente al hotel Esparta Suites, quien al avistar a una comisión policial, integrada por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, emprendió veloz carrera, por lo que procedieron a detenerlo y efectuarle una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, cromada.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de detención N° 02-1611 de fecha 14/12/2002, suscrita por los funcionarios policiales Detective José Moya, Agente Juan Guilarte, adscritos a la Policía Municipal de Mariño.

2.- Acta de entrevista del ciudadano GERARDO ALFONSO RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 11.952.383, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.

3.- Acta de entrevista del ciudadano EULOGIO JOSE MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.296.207, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-1209, de fecha 14/12/2002, suscrita por la experto ZANDRA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta.

5.- Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia de presentación de fecha 14/12/2002, efectuada en el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes así como la efectuada en fecha 15/04/2004 en el acto de audiencia preliminar.

CUARTO
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, En horas de la medianoche del día 14 de diciembre de 2002, el adolescente acusado, se encontraba en la Avenida Raúl Leoni del Sector Bella Vista, específicamente frente al hotel Esparta Suites, quien al avistar a una comisión policial, integrada por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, emprendió veloz carrera, por lo que procedieron a detenerlo. La conducta desplegada por el adolescente de marras, encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 278 del Código Penal, el cual prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Obviamente, ha quedado demostrado con lo antes expuesto y basándose en los principios de convicción procesal, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del adolescente en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

QUINTO
DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA

En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 15/04/2004, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Geisha Camacaro, ampliamente identificada en autos, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto que el adolescente admitió las imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal de los hechos calificados dentro del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. En este sentido, el criterio de quien aquí decide en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo un asunto propio del imputado y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, debe contemplar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración,2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración. Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos en el acta de audiencia preliminar, lo cual llevó a este decisor a la plena convicción que la admisión de los hechos fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras. En consecuencia trajo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO
SANCION APLICABLE

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo responsable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, la sanción de Libertad Asistida preceptuada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir por un lapso de cinco (05) meses. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que el día 14 de diciembre del año 2002, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, momentos después que el adolescente de marras al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera y al darle éstos la voz de alto, fue posteriormente revisado corporalmente conforme el Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautada un arma de fuego según consta en la experticia practicada a la misma. Estos hechos así como la conducta desplegada por el adolescente antes identificado, encuadra dentro del supuesto de la norma que sanciona la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas, ofrecidas y admitidas aunado a la declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció la participación libre de éste en los hechos y el arrepentimiento efectuado por éste en el acto de audiencia preliminar, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y proporcionalidad: El tipo penal que nos ocupa es uno de los delitos contra la COLECTIVIDAD, el cual no fue concebido por el legislador como uno de los más graves, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo por esta condición, exceptuado de la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad y en sustitución de esta la aplicabilidad de otras sanciones menos graves. Ahora bien ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, de la aplicación de la medida de privación de libertad, no obstante por ello debe acotarse en base al objetivo de las sanciones previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el portar un arma sin la debida autorización y conocimiento en el manejo de la misma pueden causarse daños graves en las personas los cuales inclusive ocasionan en algunos casos la muerte, según consta en la experticia de rigor y es precisamente esta circunstancia en al que debe concientizarse al adolescente a través de una medida socioeducativa que le permita entender las consecuencias que pudieron haberse causado. 2.3) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no comparte la sanción solicitada por la Representación Fiscal la cual se encuentra referida a Servicios a la Comunidad por cuanto según el informe social practicado a este adolescente y adminiculado con lo contenido en el psicológico y el psiquiátrico, este actualmente se encuentra desempeñando el rol principal como persona responsable del núcleo familiar, es decir, tiene un hijo y una concubina con la cual comparte las obligaciones económicas para la manutención de estos desempeñándose como vendedor ambulante en el Municipio Mariño, trabajo este que no tiene un horario establecido, eso por una parte por la otra y en atención a los antecedentes familiares del entorno de este sancionado es importante destacar que requiere orientación, supervisión y asistencia psicológica que le permita nutrir aún más ese factor de único apoyo emocional representando por su hijo y concubina lo cual va a reforzarle la motivación requerida para asumir las responsabilidades familiares y legales de forma canalizada en pro de su bienestar y desarrollo emocional. Así mismo del informe psiquiátrico se evidencia que este adolescente no presenta ninguna alteración psicopatológica de enfermedad mental lo cual indica capacidad para cumplimiento de la medida toda vez que posee un nivel intelectual de promedio normal, en consecuencia la medida idónea, pertinente y necesaria para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la Libertad Asistida contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Cinco (05) meses. Medida esta tomada en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la LIBERTAD ASISTIDA impuesta es proporcional al hecho y al modo de vida de este adolescente; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual participó como autor directo del delito por el cual fue acusado el adolescente de autos.2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanza los 15 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal-bajo, sin muestras de daño orgánico cerebral o neorológico; por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este adolescente.2.7) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el tribunal la asunción de sus responsabilidades.

SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literal F Ejusdem y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal, las sanción prevista en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente a cumplir: LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución tal como lo establece el artículo 643 “ejusdem”, por un lapso de cinco (05) meses. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintisiete (27) días del mes de abril del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2,


ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Causa N° 374
CEN//cristina*