REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 28 de abril del año 2004

Vistas las actas que conforman el presente expediente. Vista la solicitud presentada por la Dra. GHEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 14, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue la causa signada con el N° 2Co.463/2003 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, mediante la cual solicita a este Tribunal REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 10 de enero del 2004 consistente en la OBLIGACION DE SOMETER A LA ADOLESCENTE BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DE UNA INSTITUCION DETERMINADA, conforme lo pauta el artículo 582 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y motivada a petición de la progenitora de la adolescente de marras, Ciudadana GLENYS IRAIDA HERRERA, plenamente identificada en autos; por cuanto considera que su hija ha estado mucho tiempo en el Centro de Hembras “Prebístero Silvano Malaver Marcano”. Este Tribunal ante de decidir la solicitud planteada observa: PRIMERO: Corre inserto al folio tres (03) de la presente solicitud, auto dictado por este Tribunal en donde se ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro.01 de esta Jurisdicción y al Centro de Hembras “Prebístero Malaver Marcano, a los fines de examinar y proveer lo solicitado por la Defensa Pública de autos. SEGUNDO: En fecha 20 de abril del año en curso, la Dirección de la Entidad de Atención Centro de Hembras antes mencionado, envió oficio Nro. 033 de fecha 20 de abril, en donde informan que la adolescente de marras registró una fuga en fecha 30.01.2004 reingresando posteriormente en fecha 03.04.04 del Municipio Marcano. TERCERO: Al folio 15 de la presente causa cursa oficio Nro.- 927-2004 suscrito por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro.- 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual informa a este tribunal lo siguiente: “ …LA CAUSA DE LA ADOLESCENTE YERIDETH HERRERA SE ENCUENTRA EN PERIODO DE PRUEBA, MEDIANTE LOS ESTUDIOS DEL GRUPO FAMILIAR(…)LA MISMA HA REGISTRADO REITERADAS FUGAS DEL CENTRO(…) CABE DESTACAR QUE LA MADRE Y LA ABUELA DE LA ADOELSCENTE HAN SOLICITADO EN VARIAS OPORTUNIDADES LA ENTREGA DE LA ADOELSCENTE YERIDTEH HERRERA, SIENDO NEGADA LA MISMA, POR CUANTO LAS CONDICIONES DE AMBOS HOGARES NO GARANTIZAN LA PROTECCION INTEGRAL QUE REQUIERE LA MISMA(…) EN LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRA EN ESTUDIO EL HOGRA DE LA CIUDADANA ONAI COROMOTO VILLASANA HERRERA, LA CUAL HA MANIFESTADO SU DESEO DE HACERSE CARGO DE LA ADOELSCENTE, POR LO CUAL LA MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD MANTIENE SU PLENA VIGENCIA…”. CUARTO: Considerándose el Principio del “Estado de Libertad” previsto en el ordenamiento jurídico procesal de adultos y desarrollado mediante una garantía en nuestro Derecho Penal Juvenil, ambos dispositivos legales contenidos en: el primero artículo 243 del Código Orgánico Procesal y segundo artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del espíritu, propósito y razón del legislador contenido en ambas disposiciones legales, entendemos que la regla general del proceso penal es asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, no deberán soslayarse el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: Siendo la medida cautelar impuesta al adolescente de autos, la OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE UNA INSTITUCION DETERMINADA, vistas las circunstancias que actualmente rodean la situación de esta adolescente por ante el Área de Protección, en donde la misma se encuentra bajo una Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el Entorno Familiar de la adolescente de marras, según el estudio y análisis efectuado por la autoridad competente, no reúne las condiciones idóneas para resguardarle el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante esta circunstancia y siendo la medida de colocación en entidad de atención, una medida en donde la adolescente debe permanecer bajo la guarda de las personas que dirigen la entidad, lo cual implica que dicha institución funge como un hogar temporal para pasar a la otra forme de la Colocación, es decir, enviarla a una familia sea extendida o sustituta. Ahora bien sustituirle la medida cautelar impuesta por otra, pudiera entenderse como la pretensión por parte de la progenitora de esta adolescente en obtener bajo este sistema una vía posible de tener nuevamente la custodia que ejercía sobre su hija y en definitiva verse como menos gravosa a la actualmente impuesta. Ello resultaría desproporcionado y en consecuencia improcedente toda vez que la medida dictada en el Sistema de Protección pretende dotar de una familia que pueda garantizarle a esta adolescente el ejercicio de sus derechos y garantías, la cual puede sin el curso del proceso las condiciones que originaron la colocación varían puede la sede judicial entregarle nuevamente a la progenitora de esta adolescente la guarda de su hija y ejercerla conforme lo pauta el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, eso por una parte por la otra la finalidad de la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 10 de enero del 2004, se adecuo a las condiciones personales de vida de esta adolescente, de tal manera que el considerar sustituir la cautelar por entender que la impuesta es gravosa o le restringe el Derecho a la libertad personal, es incongruente en virtud que la Colocación en Entidad de Atención no engloba la restricción del derecho aducido, simplemente la adolescente se encuentra sometida a una situación de protección precisamente de sus derechos para poder garantizarle el desarrollo moral, educativo y cultural demandado por la Doctrina de Protección Integral y en el caso penal se ha delegado a la misma entidad de atención el CIUDADO Y VGILANCIA de la adolescente, quienes deberán informar al tribunal en forma regular. La adolescente puede ejercer sus derechos y hacer valer las garantías que la ley le ha asignado siempre que la medida de Colocación en Entidad de Atención y el Ejercicio de la Guarda temporal dada al Director de la Entidad lo considere necesario y pertinente. Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas y considerándose que las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad durante toda la intervención penal, lo cual obliga a congeniar estos criterios con una de las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la dignidad establecida en el artículo 538 antes mencionado la cual señala que, los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares que se impongan por ello se considera necesario NO SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN FECHA 10.01.2004. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa pública de autos en REVISAR Y SUSTITUTIR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL (B) DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ;en tal sentido se mantiene la misma hasta tanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nro. 01 de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta modifique la medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención por otra que le permita a la adolescente cumplir otras medidas cautelares conforme lo establecido en el artículo 582 “ejusdem”. A los efectos legales aquí dilucidados, ofíciese a la Entidad de Atención Centro de Hembras “Silvano Prebístero Malaver Marcano” a los fines de notificarle la presente decisión y al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de este estado sala de Juicio Nro.- 01. Remítase copia simple de la presente decisión a las partes. Cúmplase. Diáricese.
LA JEZ DE CONTROL Nro.- 02

Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede,

LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar