REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 27 de Abril de 2004
194º y 145º

A C T A

En horas de Audiencia del día de hoy Veintisiete (27) de Abril del año 2004, siendo las 2:40 horas de la tarde, comparece ante la Sala de Audiencias este Tribunal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano Agente Yair Díaz, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, con el objeto de poner a la disposición del tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le libró orden de captura N° 05-2004 de fecha 21 de abril del 2004. Encontrándose presentes en este acto la Ciudadana Juez de este Tribunal Cristell Leonor Erler Navarro, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, la Dra. Besaida Luna Defensora Pública N° 08 y la ciudadana Zuleima del Valle Sánchez de Boadas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.279.425 progenitora del adolescente. Seguidamente la Ciudadana Juez Habilita de Oficio el Tribunal de Control N° 02, en virtud que para el día de hoy no se aperturó la hora de audiencia y procede a imponer al adolescente de marras debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública N° 08 Dra. Besaida Luna, de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de esta audiencia y de las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de los llamados realizados por el Tribunal, a objeto de poder continuar con los actos consecutivos del proceso, exhortándole al mismo que manifieste igualmente las razones por las cuales se encuentra incumpliendo las condiciones que le fueron impuestas en fecha 07/04/2003 en cuanto a las medidas cautelares impuestas por este Tribunal de Control N° 01, consistentes en presentaciones cada (03) días ante la oficina del Alguacilazgo y Prohibición de Salida del Estado y del País. Se da inicio a esta audiencia de entrevista, cediéndosele la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “ YO NO ME HABIA PRESENTADO MAS PORQUE MI MAMA SE HABIA IDO PARA CUMANA Y YO ESTABA SOLO EN LA CASA, SI RECIBIA LAS BOLETAS QUE ME MANDABA EL TRIBUNAL PERO NO HABIA VENIDO POR QUE ME DABA MIEDO QUE ME DEJARAN PRESO, YO AHORITA ESTOY AYUDANDO A MI MAMA A VENDER MEDIAS Y PAÑITOS POR LA AVENIDA CUATRO DE MAYO”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 08 Dra. Besaida Luna quien expone: “Solicito a este Tribunal tome en consideración lo expuesto por mi representado y proceda en consecuencia a Revisar las medidas cautelares impuestas; por cuanto las mismas no se ajustan al caso en particular del adolescente. Así mismo dejo constancia que he revisado las actuaciones y evidencias presentadas en la presente causa por la Fiscal Séptima del Ministerio Público así como los fundamentos de la acusación cursante en la causa en donde se le imputa la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, por último y en atención a lo contenido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se puedan efectuar los informes clínicos-sociales por ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes. Igualmente pido que se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar. Es todo”. Oída como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata Y NO LOGRÁNDOSE ESTA SE ORDENRÁ LA CAPTURA. Situación esta verificada al caso de marras, toda vez que el mismo fue compelido a comparecer ante este Tribunal en reiteradas ocasiones e incluso se ordenó citar por intermedio de la policía, no lográndose la comparecencia del mismo, hasta el día de hoy en donde el adolescente de marras fue trasladado ante este Tribunal por la orden de captura dictada en fecha 21 de Abril del año 2004, boleta N° 05-2004 exhorta el principio o finalidad de aplicación obligatoria que sustenta, precisamente la diferencia entre el derecho penal juvenil y el de adultos en cuanto al juicio educativo el cual a su vez nos lleva a la finalidad de las medidas o sanciones impuestas a los adolescentes y así mismo el principio de la proporcionalidad el cual debe aplicarse no solamente como lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que no merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”. En este orden de ideas es oportuno destacar que la doctrina de Protección Integral prohíbe criminalizar toda forma de vida y en este caso la pobreza siendo esta situación reiterada en la mayoría de los adolescentes que se encuentran en proceso, es decir, se encuentran dentro del perfil determinado por la organización de las naciones unidas dentro de la población en condiciones de marginalidad y por ello la convención internacional de los derechos del niño, establece que las normas deben interpretarse en armonía con el contexto cultural y social en donde estas se desarrollan, así el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PSISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. En consecuencia no estando este adolescente en una ocupación educacional y laboral comprobada, conforme al artículo 582 “Ibidem” se considera que la medida de aseguramiento para el proceso idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el ministerio público, la contenida en el literal “a” del artículo en referencia, consistente en arresto domiciliario hasta el día lunes 10/05/2004, se comisiona para la vigilancia de esta medida al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. SEGUNDO: En relación a la solicitud efectuada por la defensa de marras en cuanto a la realización de las evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y de trabajo social se DECLARA CON LUGAR, conforme a lo previsto en el artículo 622 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar a los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes con el objeto de que los mismos efectúen las evaluaciones al adolescente de marras el día 05/05/2004. TERCERO: Se fija la Audiencia preliminar para el día lunes 10 de Mayo del Año 2004 a las 10:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la misma y se ordena librara boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público así como al ciudadano Vicente Antonio Clemente Rodríguez quien es víctima en el presente caso. CUARTO: Se revoca la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 21/04/2004, mediante boleta N° 05/2004. Líbrese Oficios. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,



Dra. Cristell Erler Navarro
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08,
Dra. BESAIDA LUNA

LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE,


ZULEIMA SANCHEZ BOADAS

LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVÁEZ NAAR
CEN/cristina *
Causa 2Co-476