REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-606/2004
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro Defensor Público N° 14
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS
LA SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez
En el día de hoy veintidós (22) de Abril del año 2004, siendo las (10:00) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Jesús Guerra, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento por ante este Tribunal a los adolescentes JONATHAN JOSE COVA y EDWAR JOSE VASQUEZ FIGUEROA, quienes fueron detenidos en persecución por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño cuando intentaban huir luego de haber despojado al ciudadano Félix Manuel Marcano de dinero en efectivo, utilizando para ello un facsímile de arma de fuego, siendo recuperado tanto el dinero en efectivo como el citado facsímile, hecho sucedido en la calle Luisa Cáceres Sector Los Cocos Porlamar Municipio Mariño cerca del Liceo Luisa Cáceres de Arismendi. Consigno, Acta Policial de Detención, número 04-463, de fecha 21.04.2004, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de los adolescentes; Actas de Entrevistas de los ciudadanos MARIBECK DEL CARMEN MATOS MONTILLA, MARIA NATIVIDAD MARCANO ORTIZ y FELIX MANUEL MARCANO, testigos y víctimas del hecho, Experticia de Reconocimiento Legal N° 034-04 de fecha 21/04/2004 realizada al dinero recuperado el cual asciende a DOSCIENTOS TRECE MIL QUIENIOENTOS BOLIVARES (Bs. 213.500,00). De lo consignado, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en tal sentido ciudadana Juez solicito decrete Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar la investigación. Por último Ciudadana Juez, también solicito se decrete la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representante del ministerio público que existe el peligro de fuga en virtud de la sanción que se podría llegar a imponer en el presente caso como lo es la Privación de Libertad, el comportamiento de estos adolescentes en procesos penales anteriores, ya que el adolescente Jonathan José Cova se encuentra sancionado y en fase de ejecución en la causa signada con el número 347 de la cual se desprende que en los actuales momentos se encuentra incumpliendo las sanciones que le fueron impuestas y el adolescente Edwar José Vásquez Figueroa se le sigue un proceso penal en fase de juicio en la causa signada con el número 180 en el cual actualmente se encuentra declarado en rebeldía”. Es todo. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se les designara, un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitó se le nombrara un defensor público que las asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensora al adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a las adolescentes imputadas, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí. Acto seguido se le cede la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expone: “NOSOTROS ESTABAMOS SENTADOS EN UNA ESQUINA POR LOS COCOS Y LLEGO UN SEÑOR QUE LLEGO EN UN CARRO A UNA BODEGA Y NOSOTROS LO ROBAMOS Y DESPUES NOS VINIMOS Y NOS LLEVARON PRESOS Y LOS MUCIPALES NOS QUITARON EL DINERO NOS QUITARON TODO, ME SIENTO ARREPENTIDO POR LO QUE HICE”. Es todo”. En segundo lugar se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “ SI ES VERDAD NOSOTROS SI ROBAMOS AL SEÑOR POR QUE TENIAMOS HAMBRE BANDERA En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: " Mis representados reconocen haber participado en el hecho que se les imputa, es por ello que le solicito a la representación tome en consideración lo expuesto por mi defendido en el sentido de que ha colaborado en el esclarecimiento de los hechos presentados y aunado a esto los mismos manifestaron haber cometido el hecho por no tener con que comer, circunstancia que debe ser tomada en cuenta al momento de presentar si efecto lo hiciere, el respectivo acto conclusivo y la consiguiente sanción. Invoco a favor de mis defendidas los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, en virtud de ello que solicito a este Tribunal otorgue en beneficio de mis defendidos medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 literales c y d de la citada Ley Especial. Es por ello que solicito, no sea acordada la detención solicitada por la vindicta pública; en virtud de lo antes expuesto, solicito la practica de las evaluaciones psico-sociales contenidas en el artículo 622 literal h ante los servicios auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como de la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación de estos adolescentes antes identificados adminiculado con las propias declaraciones rendidas por estos y las declaraciones de los ciudadanos Maribeck Matos Montilla y Maria Natividad Marcano Ortiz quienes presenciaron los hechos imputados por el Ministerio Público y dentro de los cuales resultó agraviado el ciudadano Félix Manuel Marcano por el delito aquí analizado. Si bien es cierto y conforme al peritaje N° M283-04 efectuado al facsímile incautado al adolescente Edwar José Vásquez Figueroa, no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal en cuanto a que dicho facsímile es capaz de producir intimidación, amenaza y peligro grave a la víctima por cuanto a esta no debe obligársele a tener el conocimiento en ese momento de saber si se trata o no de un arma real o facsímile, basta solo causarle una amenaza grave contra la persona objeto del delito; esta amenaza grave también puede consistir en un daño psicológico inminente en el momento de estarse cometiendo el delito de marras. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto el delito imputado pudiera merecer como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal (a), por otra parte no existe certeza de que los adolescentes no evadirán el proceso, en este sentido la exposición de motivos de la LOPNA, establece ciertamente que esta detención sólo procederá cuando no exista otra forma posible de garantizar que los adolescentes estarán frente al proceso; esta situación se induce de las siguientes circunstancias: 2.1) los mismos poseen conductas predelictuales, el primero de estos ha sido compelido por el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes según consta en el expediente signado con el N° 347 por haberse aperturado el procedimiento por incumplimiento de una medida definitivamente firme, con respecto al segundo de los adolescentes de marras se encuentra en fase de juzgamiento por ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, siendo solicitado mediante una orden de captura en base a los dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según consta en la causa signada bajo el N° 180. 2.2) Ante esta circunstancias es evidente que queda configurado el supuesto de hecho del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ordinal 4° del referido artículo toda vez que el comportamiento de estos hacen presumirle a este Tribunal el peligro de fuga necesario para desvirtuar la necesidad o racionalidad de la detención en nuestro Derecho penal juvenil, a razón que toda detención sea preventiva o definitiva es la excepción. En consecuencia no es suficiente para estimar este Tribunal, la no pertinencia de esta medida tal como lo pretende la defensa pública de autos; por el contrario la forma de cómo estos adolescentes cometieron el hecho supone una premeditación para el mismo y siendo este delito el calificado como el más grave en el Derecho penal juvenil que nos asiste, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho, es asegurar la finalidad del proceso en aras de garantizar el “ius puniendi”. Ahora bien no obstante, cuando cesen las sospechas fundadas de evasión del proceso se le exhorta a la Defensa Pública de autos que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que puede solicitar ante este Tribunal la revisión de la medida cautelar acordada, siempre y cuando se considere y compruebe que las situaciones que la originaron puedan garantizar la finalidad del proceso en nombre del estado. En consecuencia se ACUERDA CON LUGAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, medida esta que se verificara en el Centro de Internamiento Los Cocos. En virtud de lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de marras en relación a la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las horas y minutos de la tarde. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública de marras, en ordenar la elaboración de los exámenes clínico sociales contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan CON LUGAR, en virtud de que los mismos son necesarios y pertinentes para obtener el perfil psicológico, psiquiátrico y social que engloba las individualidades de cada uno de estos adolescentes y en virtud del resultado de los mismos tanto en fase de investigación como intermedia determinar lo más acertado a cada uno de estos en base al derecho, se ordena el traslado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA hasta la sede de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes para el día miércoles 05/03/2004 a las 12:30 horas y minutos de la mañana con el objeto que el sean efectuadas las evaluaciones antes referidas. Así se decide. Este Tribunal, declara concluida la audiencia siendo las 12:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02



DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO

LOS ADOLESCENTES,


IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14,


DRA. GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA,



ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CEN/cristina*
Causa N° 2Co-606/2004