REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la sección de Adolescentes, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En base a lo dispuesto en el artículo 578 literal (b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 578 literal (b) “ejusdem”ORDENA LA CORRECCIÓN DEL VICIO DE FORMA ADOLECIDO EN EL LIBELO ACUSATORIO presentado por la fiscal del Ministerio Público en contra del presunto adolescente identidad omitida conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente,, cursante a los folios 29,30,31,32 y 33 de la presente causa, toda vez que la identificación de este no se logró en este mismo acto y en tal sentido siendo esta obligatoria a razón de las formalidades esenciales procesales en virtud de las consecuencias que las mismas pueden traer en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente atribuida específicamente a la competencia para el juzgamiento de este ciudadano y a pesar de ser un deber del imputado aportar los datos que sirvan para identificarlo de acuerdo a lo contenido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, este ha manifestado reiteradamente no saber con exactitud la fecha de su nacimiento y no haber tramitado cédula de identidad, lo cual hace procedente en fase jurisdiccional lograr por todos los medios útiles o testigos la identificación, definitivamente es necesario identificar a quien se acusa, esto no es capricho del legislador, la certeza de la identificación viene dada por el principio de derecho penal que establece que la responsabilidad penal es personal, es individual. En consecuencia conforme lo contenido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de acuerdo a lo contenido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requiérase de la Prefectura del Municipio Mariño y de la Oficina del Registro Principal la Copia Certificada del adolescente de marras en un laso perentorio de 96 horas a partir de la fecha de la recepción del oficio. Igualmente ofíciese a la Odontólogo Forense Dra. Polanco Andreina adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Porlamar Estado Nueva Esparta. SEGUNDO : Conforme lo dispone el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica analógicamente el lapso previsto en este dispositivo legal, a objeto de establecer el lapso durante el cual quedará suspendida la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Dicho lapso no podrá ser mayor a los diez (10) días de audiencia habida cuenta que nos encontramos en la fase intermedia y así deberán ser contados conforme lo señala el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal caso se les notificará mediante auto separado el día y hora siguiente a los diez (10) días de audiencia fijados para celebrar nuevamente la audiencia prelimar a objeto de analizar la acusación formulada en contra del adolescente de marras por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en agravio del ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAZAR ROMERO, plenamente identificado en autos. Así se decide. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 1:00 horas de la tarde.
LA JUEZ CONTROL N° 02,


CRISTELL ERLER NAVARRO
EL ADOLESCENTE,


LA DEFENSORA PUBLICA N° 08,


Dra. BESAIDA LUNA

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO

EL PROGENITOR DEL ADOLESCENTE,


YOEL JOSE MARIN MARIN DIAZ


LA VICTIMA,

ROBERTO ANTONIO SALAZAR ROMERO


LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Exp. 591
CEN/cristina*