REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-600/2004
JUEZ: Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: Abg. José Abelardo Castillo
En el día de hoy Dos (02) de Abril del año 2004, siendo las (3:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Víctor Rodríguez, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en persecución por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, en horas de la mañana del día de hoy, en virtud de ser señalado por las ciudadanas ANA LUISA URBANO MARCANO Y MARBELIS JOSEFINA CEBALLOS, como una de las personas que momentos antes y portando un arma de fabricación casera Chopo) apuntándolas en la cara la despojaron de sus cadenas, lográndose recuperar solo una de las cadenas y el arma utilizada para cometer el hecho, por cuanto el acompañante del adolescente logro huir del lugar, este hecho sucedió en la calle Porlamar, en la entrada del Liceo Luisa Caceres de Arismendi del Sector lOs Cocos Municipio Mariño de este Estado. Consigno en esta audiencia acta policial de detención N° 04-366, de fecha 02 de Abril de 2004, actas de entrevistas de las ciudadanas Ana Luisa Urbano Marcado y Marbelis Josefina Ceballos, ambas victimas del hecho punible, avalúo Real N° 030-04-04, de fecha 02 de los corrientes practicada a una cadena y dos dijes de oro que lograron ser recuperadas, Experticia de Reconocimiento Legal No. 027-04-04, realizada al arma de fabricación casera que le fuera incautada al adolescente en el momento de sus detención y por último consigno oficio N° 9700-073-TP-390, del cual se desprende que el adolescente imputado aparece registrado policialmente ante El cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Porlamar, por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cual fue presentado ante este tribunal en fecha 17-03-03, imputándose la comisión del delito de Posesión Ilícita de dicha sustancia, encontrándose en los actuales momentos bajo régimen de presentaciones periódicas y prohibición de salida del país según se desprende del expediente 460, que cursa ante el despacho Fiscal a mi cargo, por encontrarse bajo investigación.. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido y vista las circunstancias de la detención del adolescente solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Ciudadana Juez, solicito decrete la medida cautelar de Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe del hecho punible que se le imputa y por tal motivo esta representante del ministerio publico esta requiriendo en este mismo acto se decrete el procedimiento como flagrante, aunado a la presunción razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer, como ya señale anteriormente de privación de libertad y a conducta pre delictual de este adolescente ya que se evidencia de las actas consignadas que el adolescente presenta registros policiales, y como señale anteriormente se le sigue un procedimiento ordinario según se desprende la causa N° 460, aperturado por este Tribunal de Control en fecha 17-10-03, por la comisión del delito de Posesión Ilícita d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor de los adolescentes, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica N°. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 08, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, manifestando su voluntad de declarar y en ese sentido expuso: “Yo fui el que le quite la cadena a una de las mujeres, se la quite y Salí corriendo y después venían unos motorizados me hicieron un tiro, me pare y les entregue la cadena. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública penal N° 08, quien expone: "Mi representado reconoce haber cometido el hecho imputado, es por ello que le solicito a la ciudadana representante del ministerio público tome en consideración la declaración dada por mi defendido que con ella ha ayudado al esclarecimiento del hecho, esto al momento de presentar la acusación fiscal, con la consiguiente sanción. Ruego a la ciudadana Juez no decrete la privación de libertad en virtud de que la libertad es la regla y la privación es la excepción, y los adolescentes les asiste el derecho de ser juzgados en libertad, tal como lo señala el articulo 37 parágrafo primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “La retención o privación de libertad de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicara como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible” en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tomándose en consideración que no existe peligro de fuga ni tampoco peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el adolescente no cuenta con los medios suficientes para ausentarse del Estado y con su dicho ha aceptado la comisión del hecho, en consecuencia están dadas las circunstancias para que este tribunal decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de la previstas en el artículo 582 “ejusdem” que estime pertinente este Tribunal. Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia. Es todo”. Se deja constancia que se tuvo a la vista todos los documentos de identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tales como partida de nacimiento y comprobante de Cedula de Identidad. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, inmediatamente después de haber sido objeto las víctimas: URBANO MARCANO ANA LUISA Y CEBALLOS MARBELYS JOSEFINA, ambos plenamente identificados, de la comisión de un delito contra la propiedad, resultando aprehendido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos momentos en que la unidad motorizada, se desplazaba por las instalaciones del Liceo Luisa Cáceres de Arismendi del Sector Los Cocos ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta. Hechos estos que se dieron utilizando un arma de fuego tipo chopo, según consta en experticia Nro.- 027-04-04 de esta misma fecha y mediante amenazas contra la vida de estas víctimas, fueron despojadas de un objeto denominado cadena de oro, según consta en avalúo real Nro.- 030-04-04 también de esta fecha. Situación de aprehensión debidamente contenida dentro de la norma referida a la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Por otra parte considera este Tribunal la decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otros puntos señalan: “…NO OBSTANTE SI LA VINDICTA PUBLICA REQUIERE INVESTIGAR ESTA EN SU DERECHO DE HACERLO, POR CUNETO ES ELLA EN EL PROCESO LA ENCARGADA DE DESVIRTUAR O CONFIRMAR ESTOS, Y COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL NO PUEDE ESTE JUZGADOR SOSLAYAR ESA FACULTAD LEGAL SO PRETEXTO DE CUMPLIR CON DETERMINADAS FORMAS”. Así los hechos y el derecho este Juzgador en cumplimiento de las leyes acata la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en reiteradas decisiones ha implantado el criterio mediante el cual el Ministerio Público, es el director del proceso ya que este tiene la función de “pivote central” en el procedimiento abreviado por flagrancia y en consecuencia es el, la Vindicta Pública quien decide si opta por el abreviado o el ordinario. De acuerdo con el contenido de las actas policiales recabadas para este momento de la investigación instruida por el presente procedimiento abreviado adminiculado con la declaración del adolescente imputado, es evidente que el tipo de procedimiento se produjo bajo la flagrancia. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por encontrar este tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal comparte el criterio de la fiscalía; toda vez que nuestra legislación penal encuadro las maneras de participación en los hechos delictivos mediante la figura de las formas en la comisión de los hechos punibles en el delito; en tal sentido los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales demuestran fundados indicios de la participación en una acción ÚNICA para lograr la perpetración del hecho la cual se vio frustrada por la detención practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño tal como fue explanado en el punto precedente. En consecuencia este decisor califica el delito como robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente efectuada por la defensa pública de autos y la PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la AUDIENCIA DE JUICIO, por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto el delito imputado pudiera merecer como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal (a). Siendo la Prisión Preventiva una medida excepcional, la cual debe aplicarse como último recurso, merece entonces en caso de ser aplicada la debida ,motivación, en donde consten las razones que llevan al decisor para acoger la misma; en tal sentido los presupuestos del artículo 581 de la LOPNA, requiere la probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad, tal como lo sostiene este Tribunal debidamente expuesto anteriormente, lo cual hace suponer la posibilidad de llegar a imponérsele la sanción más grave del Derecho penal juvenil venezolano la cual es la Privación de Libertad. Por otra parte, la presunción cierta de que el adolescente evadirá el proceso, se sustenta en base a la sanción que pudiera llegar a imponerse, por una parte y por la otra el adolescente de marras está siendo investigado por otros hechos mediante un procedimiento ordinario decretado por este Tribunal en fecha 17.10.2003 Exp. Nro.460 delito Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ello acarrea la falta de contención familiar en la que se encuentra este adolescente y así debe ser tomado en cuenta, toda vez que los registros policiales no dan certeza de la condena de culpabilidad, debe tratárseles como inocentes hasta tanto una sentencia firme y definitiva demuestre que este adolescente es responsable, en consecuencia no es considerado por este decisor dicha investigación como un antecedente, tal como se explicó. Así estos elementos sirven de base para suponer el comportamiento del imputado, conforme lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal ordinales 2do, 4to y 5to aplicados supletoriamente conforme lo dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual perfectamente encuadra dentro los supuestos contenidos por el legislador para configurarse el peligro de fuga, en donde se indica: “… 2do:”…LA PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE…,4To:”…EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO….EN OTRO PROCESO ANTERIOR EN LA MEDIDA QUE INDIQUE SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA PRESECUCION PENAL… 5to:”…EL COMPORTAMIENTO PREDELICTUAL DEL IMPUTADO…”. Para concluir, la prisión preventiva, al caso que nos ocupa, es afinadamente aplicable por cuanto concurren:3.1) EL FUMUS BONIS IURIS, el cual se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer la responsabilidad penal del imputado. Al caso de marras existen plenos elementos como las declaraciones de las víctimas las cuales fueron debidamente adminiculadas con la propia declaración del adolescente, el avalúo real practicado a los objetos, el peritaje realizada al arma incautada y la forma de detención practicada.3.2) EL PERICULUM IN MORA, el cual dependerá de la satisfacción de uno de los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se motivo anteriormente, se encuentra demostrado el peligro de fuga y 3.3) Proporcionalidad: en el sentido que tal medida sólo procede en los casos que, conforme a la calcificación jurídica dada por el juez, sería admisible la sanción de privación de libertad, igualmente y como se explicó anteriormente, este decisor comparte el delito tipo, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En consecuencia no es suficiente para estimar este Tribunal, la no pertinencia de las medidas cautelares solicitada por la defensa pública de autos y siendo este Delito el calificado como el más grave en el derecho penal juvenil que nos asiste, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho, es asegurar la finalidad del proceso. Por ello se ACUERDA CON LUGAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de JUICIO, ES DECIR PRISION PREVENTIVA, conforme con lo dispuesto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. CUARTO: Conforme lo previsto en el artículo 580 en concordancia con el artículo 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Librense oficio. Remítase. Este Tribunal, declara concluida la Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman
JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. Sikiu Angulo

EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08,


DRA. BESAIDA LUNA

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. JOISE ABELARDO CASTILLO
CEN/jac
Causa N° 2Co- 600/2004