La Asunción, 02 de Abril del año 2004

Vistas las actas que conforman el presente expediente. Vista la solicitud presentada por la Dra. BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 08, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue la causa signada con el N° 2Co. /2003 por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, mediante la cual solicita a este Tribunal MODIFICACION de la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 17-10-2003, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debido a la situación de deprivación económica que actualmente enfrenta el entorno familiar del mismo. Este Tribunal ante de decidir la solicitud planteada observa: PRIMERO: Corre inserto al folio seis (06) de la presente solicitud, auto dictado por este Tribunal en donde se ordenó oficiar a los Servicios Auxiliares oficina de Trabajo Social, con la finalidad de practicar un informe social al caso del adolescente de marras, a objeto de verificar el área socio-económica del entorno familiar. SEGUNDO: En fecha 29 de marzo del calendado mes y año, la Lic. Griceldys Rodríguez Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, consigno el Informe Social encomendado y en donde se refiere que el ingreso económico del entorno familiar es, realmente desproporcionado en relación al grupo familiar. Los ingresos no son fijos, tanto la progenitora como el adolescente realizan trabajos que no ameritan calificación laboral, lo cual hace que los ingresos se producen de forma aleatoria, en este caso el adolescente se dedica a l a venta de dulces ambulante y su madre en la misma actividad. TERCERO: Siendo la medida cautelar impuesta al adolescente de autos, contraria a la situación personal en la que este se encuentra el adolescente de autos y habida cuenta de la responsabilidad que éste ha asumido en indicarle a esta instancia judicial a través de su abogado defensor dicha situación, lo cual demuestra interés por parte de éste en estar de frente al proceso y no de espaladas a él. CUARTO: Considerando igualmente que las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con una de las garantías estatuidas a favor de los procesados y denominada “Dignidad”, establecida en el artículo 538 antes mencionado y mediante el cual, los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares que se impongan. QUINTO: Siendo la medida cautelar impuesta al adolescente de autos, la “PRESENTACIONES CADA OCHO DIAS POR ANTE AL OFICINA DEL AGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA” y vistas las circunstancias que actualmente rodean el entrono familiar y social de este adolescente así como el delito que actualmente se investiga, hace necesario el exámen de la medida cautelar de referencia y bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad se declara CON LUGAR lo plantado por la Defensa Pública de autos, toda vez que lo esperado por el legislador penal es preservar el “IUS PUNIENDI” mediante la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando el adolescente consciente de lo que implica las consecuencias de incumplir una medida cautelar impuesta, la cual no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos de los adolescentes y siendo necesario que este adolescente, pueda ejercer el Derecho al Trabajo para coadyuvar a la manutención de su entrono familiar, hace proporcional adaptar la medida cautelar antes señalada. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, MODIFICA, la Medida Cautelar antes referida por PRESENTACIONES CADA 15 DIAS POR ANTE AL PREFECTURA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución remitiéndoles copia simple de la misma. Cítese al adolescente a los fines de imponerlo de la decisión. Diáricese.
LA JEZ DE CONTROL Nro.- 02


Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,


ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar


CEN/Cn
Solicitud N° 2C-309/2003
Causa N° 2Co-