REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-F-605/2004
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
En el día de hoy sábado ( 17 ) de Abril del año 2004, siendo las (10.45) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Neicarlis Subero, el Alguacil Jesús Moreno, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal a el adolescente antes identificado, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), por ser señalado por el ciudadana: CARMEN MERCEDES PAZ DE MURGUEY, como la persona que le arrebato una cadena que llevaba en el cuello intentando darse a la fuga logrando ser capturado en persecución por dichos funcionarios, luego de que la víctima le indicara a éstos las características físicas del adolescente siendo aprehendido momentos después en las cercanía del lugar de los hechos, calle paramaconi ubicada en el Sector Conejeros de Porlamar. Consigno Acta Policial de Detención de fecha 16 de Abril del 2004, Actas de Entrevista efectuada a la víctima antes identificada y Reconocimiento Legal Nro.- 769 de fecha 16.04, practicado a la cadena recuperada y comunicación Nro.- 9700-073-TP-478 de donde se desprende que el adolescente no presenta registros policiales. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención del adolescente se decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Yo le quité la cadena a la señora, yo iba para el mercado vi a la señora y me gustó la cadena y entonces como era bien bonita se la quite, salí corriendo y en eso llegó la policía me agarró”.Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Mi representado reconoce haber cometido el hecho pero en virtud de que el mismo no logro tener dentro de la esfera de su poder la cadena, es decir, que aun cuando realizo todo lo necesario para consumar el delito, no lo logro por circunstancias independientes de su voluntad esta defensa considera que la imputación Fiscal del Ministerio Público, debe ser la de Robo Arrebatón en Grado de Frustración, concatenando el articulo 458 con el articulo 80 del Código Penal vigente, la cual pido sea acogida por la ciudadana Juez. Solicito a la ciudadana Fiscal que tome en cuenta que es primera vez que se ve involucrado en un hecho como este, al momento de presentar su escrito conclusivo y la consiguiente sanción. A todo evento invoco a favor de mi representado los principios protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente los artículo 1° y 8° e igualmente el contenido del artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Solicito se decrete en beneficio de mi representado medidas cautelares de las contenidas en los literales (c y d ) del articulo 582 de nuestra Ley Adjetiva Especial, y así mismo se ordene las evaluaciones clínico sociales y psicológicas por ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes. Es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que el mismo fue aprehendido momentos después de ocurrido los hechos, situación de aprehensión debidamente contenida dentro de la norma referida a la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Por otra parte considera este Tribunal la decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otros puntos señalan: “…NO OBSTANTE SI LA VINDICTA PUBLICA REQUIERE INVESTIGAR ESTA EN SU DERECHO DE HACERLO, POR CUNETO ES ELLA EN EL PROCESO LA ENCARGADA DE DESVIRTUAR O CONFIRMAR ESTOS, Y COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL NO PUEDE ESTE JUZGADOR SOSLAYAR ESA FACULTAD LEGAL SO PRETEXTO DE CUMPLIR CON DETERMINADAS FORMAS”. Así los hechos y el derecho este Juzgador en cumplimiento de las leyes acata la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en reiteradas decisiones ha implantado el criterio mediante el cual el Ministerio Público, es el director del proceso ya que este tiene la función de “pivote central” en el procedimiento abreviado por flagrancia y en consecuencia es la Vindicta Pública quien decide si opta por el abreviado o el ordinario. De acuerdo con el contenido de las actas policiales recabadas para este momento de la investigación instruida por el presente procedimiento abreviado adminiculado con la declaración del adolescente imputado, es evidente que el tipo de procedimiento se produjo bajo la flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido momentos después del hecho y con el objeto arrebatado en su poder. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por encontrar este tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código, ahora bien también nuestra legislación penal, encuadro las maneras de participación en los hechos delictivos mediante la figura del concurso de personas en el delito en tal sentido los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación en una acción ÚNICA para lograr la perpetración del hecho la cual se vio frustrada por la detención practicada por los funcionarios de (Inepol) antes identificado al incautarle el objeto cuando éste adolescente fue aprehendido, ahora bien y como lo ha asentado la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Área Metropolitana en decisión de fecha 23 de agosto de año 2000 resolución Nro.43, “ …SE ESTIMA COMO FRUSTRADA LA ACCION, ATENDIENDO LA TESIS DE LA POSIBILIDAD ESFECTIVA DE DISPOSICIÓN DEL OBJETO”…, COMO LO EXPRESA EL AUTOR Frías Caballero “…LA ACCION PERMANECERA SIEMPRE EL AMBITO DE L ATENTATIVA ( se refiere a la tentativa acabada, considerada FRUSTRACION en Venezuela) SI A PESAR DE TODO DE CUANTO HA REALIZADO EL LADRON, TOMAR LA COSA REMOVERLA, GUARDARLA EN UN SACO, SACARLA, ESCONDERLA NO ALCANZO AUN COLOCARLA BAJO SU EFECTIVO PODER DE HECHO, ES DECIR, NO TUVO, NI POR BREVES MOMENTOS LA DISPONIBILIDAD DE LOS OBJETOS POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A SU VOLUNTAD LAS CUALES IMPEDIUERON QUE CONTINUARA ADELANTE…” (SIC). Dicho esto este Tribunal comparte la calificación dada por la Defensa Pública, es decir, ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATONEN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte “ejusdem”. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal y la defensa de autos, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados indicios para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizada por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N° 13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:20 PM horas y minutos de la tarde. Este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG.CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,
ABG.PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,
ABG. Neicarlis Subero
CEN/Ns/rb*
Causa N° 2Co- 605/2004
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