REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 15 de Abril de 2004
193° y 145°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 05 de abril del año 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 05/04/2004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En horas de la noche del día 25 de enero de 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estando en compañía del adulto ENZO JOSE MATA VARGAS, le solicitaron los servicios al ciudadano Alexandro Isaís Carreño Aguilera, quien labora como taxista estando a la altura de la entrada de Boca del Río, en la Avenida Juan Bautista Arismendi, esgrimiendo un arma blanca (cuchillo); bajo amenazas intentaron robar al ciudadano, no logrando su cometido en virtud que cerca del lugar se encontraba un puesto de control de la Base Operacional N° 09 de la Policía del Estado Nueva Esparta a quien la víctima de manera inmediata les aviso lo que estaba sucediendo, procediendo en consecuencia a detener tanto al adolescente como a su acompañante, procediendo en presencia de dos testigos a revisar el vehículo, logrando localizar ciertamente el cuchillo antes señalado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta Policial de Detención de fecha 25 de Enero de 2003, suscrita por los funcionarios policiales cabo primero Roman Lorenzo Quiroz y los Agentes José Isabel Rodríguez y Erasmo Salazar, adscritos a la Base Operacional N° 09 de la Policía del Estado Nueva Esparta.
2.- Acta de entrevista del ciudadano Candido Ramón Millán Gonzalez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.049.011, rendida en la sede de la Base Operacional N° 09 de la Policía del Estado Nueva Esparta, testigo presencial de los hechos.
3.- Acta de entrevista del ciudadano: Alexandro Isaias Carreño Aguilera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.198.873, rendida en la sede de la Base Operacional N° 09 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en su condición de víctima.
4.- Resultado del Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-85, de fecha 26 enero del año 2003, realizada al cuchillo encontrado en el vehículo de la víctima, suscrita por la experto Zandra J. Perez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta.
5.- Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia de presentación de fecha 26/01/2003, efectuada en el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes así como la efectuada en fecha 05/04/2004 en el acto de audiencia preliminar.
CUARTO
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, En horas de la noche del día 25 de enero de 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estando en compañía del adulto ENZO JOSE MATA VARGAS, le solicitaron los servicios al ciudadano Alexandro Isaís Carreño Aguilera, quien labora como taxista estando a la altura de la entrada de Boca del Río, en la Avenida Juan Bautista Arismendi, esgrimiendo un arma blanca (cuchillo); bajo amenazas intentaron robar al ciudadano. La conducta desplegada por el adolescente de marras, encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 460 en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Obviamente, ha quedado demostrado con lo antes expuesto y basándose en los principios de convicción procesal, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del adolescente en el hecho ilícito antes descrito y analizado.
QUINTO
DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA
En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 05/04/2004, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Geisha Camacaro, ampliamente identificada en autos, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto que el adolescente admitió las imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal de los hechos calificados dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 “ejusdem”. En este sentido, el criterio de quien aquí decide en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo un asunto propio del imputado y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, debe contemplar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración,2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración. Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos en el acta de audiencia preliminar, lo cual llevó a este decisor a la plena convicción que la admisión de los hechos fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras. En consecuencia trajo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en Servicios a la Comunidad, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 “ejusdem”, la sanción de Servicios Comunitarios preceptuada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que en horas de la mañana del día 25 de enero de 2003, el adolescente acusado acompañado del adulto ENZO JOSE MATA, plenamente identificado en el expediente, utilizando un arma blanca (cuchillo), intentaron despojar a la víctima de objetos personales siendo aprehendidos por funcionarios policiales en esos momentos. La existencia del daño causado, los hechos fueron suficientes para atemorizar a la víctima, configurándose una violencia psicológica la cual pudo haber causado daños más graves, los cuales fueron evitados por la actuación de los funcionarios policiales. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas, ofrecidas y admitidas aunado a la declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció la participación libre de éste en los hechos y el arrepentimiento efectuado por éste en el acto de audiencia preliminar, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: El tipo penal que nos ocupa es uno de los delitos contra las personas, que autoriza la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, no es menos cierto que esta es excepcional y como último recurso debe tomarse, por otra parte el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad, en donde ejerce la acción penal pública en nombre del estado, requirió la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de seis meses. Esta circunstancia coloca a la sede jurisdiccional en límite, toda vez que no puede agravársele la condición a los acusados más allá de la pretendida por el Ministerio Público, ello comporta la no aplicación de la sanción de privación de libertad por parte de este decisor. Ahora bien y siendo requerida por el Ministerio Público una medida en libertad, puede este decisor en base al contenido y análisis que efectué disponer de una medida en libertad también pero distinta, a razón de la atención requerida por el adolescente en base a su individualidad.2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual participó como autor directo del delito por el cual fue acusado el adolescente de autos.2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y comprobados así como el contenido de los informes clínicos-sociales nos inducen a que la sanción solicitada por le Ministerio Público es idónea toda vez que este adolescente requiere reforzar su autoestima, pudiéndose lograr en este punto un progreso a la vez que este cumple la medida de servicio comunitario, ya que ella comporta la obligación del adolescente en realizar tareas de interés general en beneficio de la comunidad en una institución pública o privada, sin que ello afecte la jornada de trabajo o la escuela. Esta medida debe conllevarlo a sentirse útil y colaborador con la sociedad al mismo tiempo que le enseña el respeto de los valores humanos. Por último y habiendo admitido los hechos tal como fue analizado en el acto de la Audiencia preliminar llevada a tal efecto, este tribunal rebajo en dos meses el tiempo máximo de la sanción, es decir se aplica la misma por un lapso de cuatro meses. El Principio la Proporcionalidad, encierra la obligación por parte del juez decisor tal como lo pauta la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. Proporcionalidad que busca la idoneidad de la medida impuesta, la cual debe conllevar la finalidad educativa que le asigna la ley a las sanciones juveniles; por ello el Servicio Comunitario impuesto a este adolescente conforme lo establece el literal (c ) del artículo 620 de la citada Ley Especial, por un lapso de cuatro (04) meses aplicando la rebaja contenida en el artículo 583 “ejusdem”. Medida esta impuesta conforme a lo reflejado en los informes practicados al mismo, destacándose en estos el diagnóstico social efectuado al entorno familiar que rodea a este adolescente, en donde se refiere que el mismo posee una familia estructurada, ocupa el cuarto lugar de seis hermanos, con resentimientos, con un nivel de comprensión normal-bajo, sin rasgos de enfermedad mental, requiere necesidad de aprobación. Estas circunstancias personalísimas en las que se encuentra el adolescente con familia y buenas relaciones, supone que el mismo requiere para su estabilidad emocional, ejercer una actividad en pro de otros para ayudarle a sentirse útil y a la vez recibir la aprobación social que tanto le urge, pienso este decisor que esa situación va también a ayudarle a sentirse mejor consigo mismo y en ese proceso va a aprender lo que significa el ser responsable lo cual lo llevará al proceso de concientización, valorización y respeto de los derechos y deberes tanto de él mismo como de las demás personas. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que el SERVICIO COMUNITARIO, es proporcional al hecho y al modo de vida de este adolescente; en virtud de que la proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanza los 16 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión bajo- normal; por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este adolescente.2.7) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el tribunal la asunción de sus responsabilidades y no ejerciendo la víctima una posición activa en el proceso, se relegó otras formas de solución al presente caso en aras de hacer efectiva la desjudicialización y así mismo determinar este adolescente otras conductas que hubiesen mostrado otros esfuerzos para reparar los daños de forma significativa.
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literal F Ejusdem y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 “ejusdem”, las sanción prevista en los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente a cumplir: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución tal como lo establece el artículo 643 “ejusdem”, por un lapso de cuatro (04) meses. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los quince (15) días del mes de abril del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2,
ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Causa N° 382
CEN//cristina*
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