REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 13 de Abril de 2004
193° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 01 de Abril del año 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 01-04-2004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la mañana del día 03/03/2003 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, quienes al practicarle un registro de personas le localizaron en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético, color azul, contentiva de ciento cinco (105) envoltorios, contentivos de droga y dos fragmentos de droga, los cuales al ser sometidos a experticia química, resultaron ser cocaína base, con un peso neto de nueve gramos con ciento veinte miligramos (9,129) y ochocientos cincuenta (850) miligramos respectivamente. Hecho sucedido en un terreno ubicado entre la calle Zamora cruce con Doña Isabel

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial sin número de fecha 03 de Marzo de 2003, suscrita por los funcionarios policiales Agentes Luis Camacho y Julián Aguilera, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta.

2.- Experticia Química signada bajo el N° 9700-073-003, de fecha 03/03/2003, efectuada a las sustancias incautadas, suscrita por José Marcano y Miriam Marcano expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta.

3.- Experticia Toxicologica signada bajo el N° 9700-073-007, de fecha 03/03/2003, suscrita por José Marcano y Miriam Marcano expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta.

4.- Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia de presentación de fecha 03/03/2003, efectuada en el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes así como la efectuada en fecha 01/04/2004 en el acto de audiencia preliminar.

CUARTO
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en horas de la mañana del día 03/03/2003 el adolescente de marras, fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, quienes al practicarle un registro de personas le localizaron en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético, color azul, contentiva de ciento cinco (105) envoltorios, contentivos de droga y dos fragmentos de droga, los cuales al ser sometidos a experticia química, resultaron ser cocaína base, con un peso neto de nueve gramos con ciento veinte miligramos (9,129) y ochocientos cincuenta (850) miligramos respectivamente. La conducta desplegada por el adolescente de marras, encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Obviamente, ha quedado demostrado con lo antes expuesto y basándose en los principios de convicción procesal, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del adolescente en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

QUINTO
DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA

En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 01/04/2004, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Besaida Luna, ampliamente identificada en autos, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto que el adolescente admitió las imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal de los hechos calificados dentro del tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, el criterio de quien aquí decide en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo un asunto propio del imputado y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, debe contemplar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración. Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos en el acta de audiencia preliminar, lo cual llevó a este decisor a la plena convicción que la admisión de los hechos fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras. En consecuencia trajo consigo la imposición de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO
SANCION APLICABLE

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo responsable por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sanción de Libertad Asistida preceptuada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir por un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que el día de los hechos el adolescente de marras, poseía la droga incautada, la cual fue debidamente expuesta a peritaje el cual arrojó la cantidad de 105 envoltorios de COCAINA BASE, con un peso neto nueve gramos con ciento veinte miligramos y a pesar de ser consumidor según consta en la experticia toxicológica en vivo tomada; no es menos cierto que el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, contempla para los efectos del consumo hasta dos gramos de Cocaína Base; por ello el destino de la droga lo presume el legislador para usos distintos al del consumo, cuando la cantidad rebasa los límites por el impuestos. No obstante y conforme la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, se ha sostenido que el Juez debe analizar todas las circunstancias que rodean la droga y la relación directa de la persona que la detentaba. En este caso el adolescente fue encontrado luego de una revisión personal efectuada por los funcionarios policiales debidamente identificados en el expediente, con la cantidad antes descrita y bajo la presentación de 105 envoltorios, inducieron a este juzgador a determinar que la finalidad de la droga bajo esa forma es para el uso distinto al del consumo personal y así mismo para los previstos en los artículos 34 y 35 de la ley especial de referencia. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció la participación libre de éste en los hechos y el arrepentimiento efectuado por éste en el acto de audiencia preliminar, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: El tipo penal que nos ocupa es, uno de los delitos contra la Colectividad por el gran daño que las drogas pueden causar a la salud de las personas, ya no solamente es una dificultad del área penal sino de la salud pública también; por ello las conductas referidas a estas sustancias son severamente castigadas en la jurisdicción de adultos y estando en el ámbito juvenil tomando en cuenta la finalidad y objetivos de las medidas, debe concientizarse a este adolescente de dicha problemática y de las consecuencias que generan en la salud. Ahora bien y conforme la previsión legal del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue exceptuado de la aplicación de la Sanción de privación de Libertad y tomando en cuenta los hechos, las circunstancias que lo rodearon y el contenido de los informes clínicos sociales, se aplicó la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN AÑO Y CUATRO MESES, sanción esta requerida por la Fiscalía del Ministerio Público y debidamente aceptada por la Defensa Pública de autos. 2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual participó como autor directo del delito por el cual fue acusado el adolescente de autos. 2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida y los resultados de los informes clínico y psico-social: De los hechos antes narrados y comprobados no cabe duda que la sanción aplicar es la medida de Libertad Asistida, toda vez que el Principio de Proporcionalidad, encierra la obligación por parte del juez decisor tal como lo pauta la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual textualmente señala lo siguiente: “...El Sistema de Justicia hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito...”. Proporcionalidad que busca la idoneidad de la medida impuesta a los fines de lograr la finalidad educativa que le asigna la ley a las sanciones juveniles. En este sentido del contenido de los informes practicados, se observa en todos y de forma concordante que este adolescente requiere orientación psicológica, supervisión y orientación más allá del ámbito familiar, toda vez que este no ha sido satisfactorio; por el contrario proviene de una familia que a pesar de estar estructurada como grupo, es decir, madre, padre y hermanos no han sido canalizados los factores nutritivos adecuadamente, más aún los afectivos eso por una parte y por la otra teniendo una capacidad intelectual Normal bajo dentro del promedio y sin presentar una psicopatología de enfermedad mental, permite establecer con claridad que el mismo puede cumplir y asimilar los efectos de la medida en aras de alcanzar la finalidad y objetivo de las medidas conformen lo pautan los artículos 621 y 629 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo deberá el Juez de Ejecución en atención con lo establecido en el artículo 643 “Ejusdem” que los servicios de orientación y supervisión por el equipo multidisciplinario a designar se encuentren lo más cercano a localidad donde reside este adolescente, así en el Centro de Salud de Punta de Piedras puede este recibir la atención psicológica y psiquiátrica necesaria. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la libertad Asistida, son proporcionales al hecho y al modo de vida de este adolescente; en virtud de que el principio de marras pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanza los 16 años de edad y conforme a lo contenido en el informe psicológico este posee una capacidad intelectual Normal bajo y sin alteraciones o sintomatología de enfermedad mental, lo cual indica que perfectamente puede cumplir la medida.

SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literal F Ejusdem y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, las sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente a cumplir: LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, las cuales serán determinadas por el juez de ejecución tal como lo establece el artículo 643 “ejusdem”, por un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los trece (13) días del mes de abril del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2,


ABG.CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR




Causa N° 392
CEN//cristina*