REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 12 de Abril de 2004
193° y 145°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 31 de Marzo del año 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 31-03-2004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En horas de la mañana del día 15 de mayo de 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, utilizando un arma de fabricación casera, (chopo), le efectuó un disparo al ciudadano MATIAS JOSE MALAVER LOPEZ, que le ocasiono múltiples heridas por arma de fuego, las cuales según se desprende del resultado de reconocimiento medico legal practicado a la victima, resultaron ser lesiones de carácter leve. Hecho sucedido en la calle Principal del sector Villarroeles, cerca de la cancha, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta Policial sin número de fecha 15 de Mayo de 2003, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector Amilcar Velásquez, Distinguido Luis Larez Mata y el Agente Enrique Crespo, adscritos a la Base Operacional N° 08 de la Policía del Estado Nueva Esparta.
2.- Acta de entrevista del ciudadano Matias José Malaver López, titular de la Cédula de Identidad N° 12.506.169, rendida en la sede de la Base Operacional N° 08 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en su condición de víctima.
3.- Acta de entrevista del ciudadano Alexis Rafael González, titular de la Cédula de Identidad N° 4.652.223, rendida en la sede de la Base Operacional N° 08 de la Policía del Estado Nueva Esparta, testigo presencial de los hechos.
4.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-469, de fecha 15/05/2003, realizada al arma de fabricación casera incriminada, practicada por el experto Yadira de Tortolero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta.
5.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 1999, realizado a la víctima suscrito por el Dr. Omar Santiago Suárez, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta.
6.- Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia de presentación de fecha 26/05/2003, efectuada en el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes así como la efectuada en fecha 31/03/2004 en el acto de audiencia preliminar.
CUARTO
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en horas de la mañana del día 15 de mayo de 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, utilizando un arma de fabricación casera, (chopo), le efectuó un disparo al ciudadano MATIAS JOSE MALAVER LOPEZ, que le ocasiono múltiples heridas por arma de fuego, las cuales según se desprende del resultado de reconocimiento medico legal practicado a la victima, resultaron ser lesiones de carácter leve. La conducta desplegada por el adolescente de marras, encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 420 “ejusdem”, el cual prevé el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS. Obviamente, ha quedado demostrado con lo antes expuesto y basándose en los principios de convicción procesal, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del adolescente en el hecho ilícito antes descrito y analizado.
QUINTO
DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA
En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 31/03/2004, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Geisha Camacaro, ampliamente identificada en autos, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto que el adolescente admitió las imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal de los hechos calificados dentro del tipo penal LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 418 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 420 “ejusdem”. En este sentido, el criterio de quien aquí decide en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo un asunto propio del imputado y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, debe contemplar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración,2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración. Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos en el acta de audiencia preliminar, lo cual llevó a este decisor a la plena convicción que la admisión de los hechos fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras. En consecuencia trajo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo responsable por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 418 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 420 “ejusdem”, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta preceptuada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir por un lapso de ocho (08) meses. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que en horas de la mañana del día 15 de mayo de 2003, el adolescente acusado utilizando un arma de fabricación casera (chopo), le efectuó un disparo al ciudadano MATIAS JOSE MALAVER LOPEZ, que le ocasiono múltiples heridas por arma de fuego, las cuales constan en resultado de reconocimiento medico legal practicado a la victima y en donde se determinó que la lesiones sufridas son de carácter leve. Hecho sucedido en la calle Principal del sector Villarroeles, cerca de la cancha, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Estos hechos asi como la conducta desplegada por el adolescente ALEXIS RAFAEL GONZALEZ ZABALA, encuadra dentro del supuesto de la norma que, sanciona la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 420 “ejusdem”.2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas, ofrecidas y admitidas aunado a la declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció la participación libre de éste en los hechos y el arrepentimiento efectuado por éste en el acto de audiencia preliminar, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: El tipo penal que nos ocupa es uno de los delitos contra las personas, el cual no fue concebido por el legislador como uno de los más graves, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo por esta condición, exceptuado de la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad y en sustitución de esta la aplicabilidad de otras sanciones menos graves como la solicitada por el Ministerio Público y debidamente compartida por la Defensa de autos y aceptada por este decisor, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA, conforme lo pauta el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado y admitido los hechos que lo encuadran dentro de la norma, de la privación de libertad, no debe dejar de acotarse que las lesiones producidas fueron efectuadas por un arma de fabricación casera, según consta en la experticia de rigor y conforma la cual puede causar daños graves en las personas dependiendo del lugar en donde impacte el dispositivo o proyectil utilizado, pudiendo inclusive causar la muerte y es precisamente esta circunstancia en al que debe concientizarse al adolescente a través de una medida socioeducativa que le permita entender las consecuencias producidas y las que pudieron haberse causado.2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual participó como autor directo del delito por el cual fue acusado el adolescente de autos.2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y comprobados no cabe duda que la sanción aplicar es la medida de Reglas de Conducta, toda vez que el Principio la Proporcionalidad, encierra la obligación por parte del juez decisor tal como lo pauta la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. Proporcionalidad que busca la idoneidad de la medida impuesta, la cual debe conllevar la finalidad educativa que le asigna la ley a las sanciones juveniles; por ello las Reglas de Conducta impuestas a este adolescente conforme lo establece el literal B del artículo 620 de la citada Ley Especial, por un lapso de Ocho (08) meses aplicando la rebaja contenida en el artículo 583 “ejusdem” en un tercio; se efectuó en virtud del contenido de los informes practicados al mismo, destacándose en estos el diagnóstico social efectuado al entorno familiar que rodea a este adolescente, en donde se refiere que el mismo posee una familia estructurada, ocupa el cuarto lugar de cinco hermanos, la unión conyugal de sus padres aparentemente consolidada, manifestando que las relaciones familiares son adecuadas; no obstante se evidenció que este adolescente no ha percibido o no se ha hecho sentir en su hogar la contención efectuada por la figura del padre, ha sido inadecuada, lo cual teniendo convivencia familiar y así mismo con relaciones concubinarias y próximo a ser padre. Esta circunstancias personalísimas en las que se encuentra el adolescente con familia y buenas relaciones, supone que el mismo requiere la imposición de reglas de conducta, a objeto de empezar a inculcar en él normas y disciplinas que lo lleven a entender la importancia de lo que significa el ser responsable y en esta medida comenzará también a entrar en el paso de concientización, valorización y respeto de los derechos y deberes tanto de él mismo como de las demás personas. Así mismo es importante destacar la problemática del consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes que el mismo adolece, la cual perfectamente puede ser atendida bajo la sanción impuesta; por último se desprende del informe psiquiátrico y psicológico cursante a los folios 93, 94, 95, 96, 97 y 98 que este adolescente no presenta síntomas ni alteraciones de tipo mental por el contrario tiene un nivel de capacidad intelectual en el rango de normalidad, recomendando estos expertos orientación psicológica la cual también puede ser atendida bajo el régimen de reglas de conducta. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que las reglas de conducta, son proporcionales al hecho y al modo de vida de este adolescente; en virtud de que el principio de la proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanza los 17 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, emocionalmente inmaduro e impulsivo; por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este adolescente.2.7) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el tribunal la asunción de sus responsabilidades y no ejerciendo la víctima una posición activa en el proceso, se relegó otras formas de solución al presente caso en aras de hacer efectiva la desjudicialización y así mismo determinar este adolescente otras conductas que hubiesen mostrado otros esfuerzos para reparar los daños de forma significativa.
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literal F Ejusdem y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en el artículo 418 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 420 “ejusdem”, las sanción prevista en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente a cumplir: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas al adolescente para regular el modo de vida del mismo así como para promover y asegurar su formación, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución tal como lo establece el artículo 643 “ejusdem”, por un lapso de ocho (08) meses. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los doce (12) días del mes de abril del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2,
ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Causa N° 410
CEN//cristina*
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