La Asunción, 01 de Abril del año 2.004

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No V-9.981.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar

ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

VÍCTIMA: FRANK REINALDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.- 9.307.485, de 38 años de edad, de estado civil casado y residenciado en la vía principal de Altagracia frente a la Unidad Educativa Nuestra Señora de Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

DELITO: Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 “ejusdem”.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal (E ) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público N° 08 Dra. Besaida Luna, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública Nro.- 08 en la Causa Nº 587 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 “ejusdem”, en la Audiencia preliminar celebrada el día de hoy actuando conforme una de las facultades y deberes de las pares conforme lo pauta el artículo 573 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente adminiculado con lo dispuesto en el artículo 619 “ejusdem”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

El día 19 de agosto del 2004, fue presentado por ante este Tribunal de Control No.01 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, en donde la fiscal del Ministerio Público le imputó lo siguiente:” En horas de la mañana, se introdujo en el interior del negocio Auto Lavado San Antonio, ubicado en la parte de atrás de una cauchera en la vía principal de al Altagracia, Municipio Gómez de este estado, logrando ser detenido por la propia víctima ciudadano: FRANK REINALDO GONZALEZ ROJAS, cuando el referido adolescente se disponía a sustraer ciertos objetos por medio de una abertura ocasionada al negocio, siendo trasladado y entregado por la propia víctima a la Base Operacional Nro.- 06 de la Policía del estado (INEPOL)…”.

Este tribunal observa lo dispuesto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que a consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento. En consecuencia y atendiendo a lo previsto en el artículo 619 de la ley en referencia, es menester determinar realmente sí la perturbación mental padecida por el adolescente de autos, es capaz de comportar una causa de exclusión de la responsabilidad penal por los hechos expuestos. Así ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia que, es al psiquiatra al que le corresponde informarle al Juez si es justo o no aplicar una sanción, tomando en consideración el informe de la personalidad del sujeto y un diagnóstico retrospectivo al momento de la comisión del hecho. Perteneciéndole al Juez realizar el juicio de valor ético, social y legal de, si es importante o trascendente para garantizar el “Ius Puniendi” y en consecuencia exigir la sanción.

Ahora bien, es obligatorio también analizar estas circunstancias bajo los parámetros de la Doctrina de la Protección Integral debido a que nuestro Sistema Penal Juvenil amparado en ella, concibe la responsabilidad penal de nuestros adolescentes bajo el binomio Severidad-Justicia, el cual paso a sustituir precisamente el binomio “Compasión-Represión” amparado bajo la extinta Situación Irregular, ello implica que el adolescente debe estar plenamente consiente de la responsabilidad de sus actos y de las consecuencias que de ello deriva. Para ello el peritaje psiquiátrico, cursante a los folios 95, 96, 97 y 98 de la presente causa, sostiene:”…PEDRO ANTONIO ES UN JOVEN ADULTO CON UNA MARCADA DEPRIVACION SOCIO-CULTURAL, AUSENCIA DE AUTORIDAD, FAMILIA PATOLOGICA (…) CAPACIDAD INTELECTUAL POR DEBAJO DE SU EDAD, CORRPSONDIENDOLE UN DIAGNOSTICO DE RETARDO MENTAL MODERADO QUE LO UBICA EN UNA SITUACION DE PELIGRO YA QUE ES UTILIZADO PARA CON FACILIDAD, ES UN INCAPAZ MENTALMENTE, NO RECONOCE SUS ACTOS(…)”.


Por otra parte el informe psicológico practicado también al adolescente, confirma el diagnóstico presentado por el Psiquíatra, destacándose lo siguiente: ”… SE OBSERVAN EVIDENCIAS SIGNIFICATIVAS DE LSEION NEUROLOGICA O DAÑO CEREBRAL (…) CALIFICANDOSE UN RETARDO MENMTAL MODERADO, NO ES RESPONSABLE DE SUS ACTOS(…)”.


Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan la presente causa, que la perturbación mental presentada en el adolescente hace pertinente decretarle el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, toda vez que no puede exigírsele responsabilidad penal a ningún adolescente que no comprenda la ilicitud de su conducta, ello implica determinar a favor de él unas medidas de protección en arras de garantizarle el Derecho a la Salud, tal como lo prevé los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al caso que nos ocupa la autoridad competente para tal finalidad le ha sido asignada a los Consejos de Protección de la localidad donde resida el adolescente objeto de la medida.

DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 619 “ejusdem” en los términos expuestos. Líbrense los oficios correspondientes. Emítase copia certificada de la presente resolución al Consejo de Protección del Municipio Gómez de este estado adjuntándole copias de los informes Psicológicos y psiquiátricos. Se deja constancia que la presente resolución fue publicada en el mismo día de hoy en la sala de audiencias de este tribunal, quedando las partes notificadas de la misma. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Abg. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar