Republica Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01

La Asunción, 16 de Abril del año 2.004
193º y 145º
Causa. Co.659/2004

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° NO PORTA, nacido en fecha 31-02-83, residenciado el Estado Nueva Esparta, con 16 años de edad para el momento de la comisión del delito, y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad N° OMITIDA, nacido en fecha 04-02-83, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Estado Nueva Esparta, ambos con 16 años de edad para el momento de la comisión del delito.
VÍCTIMA: NELLYS JOSEFINA BORRERO HERNANDEZ
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, ultimo aparte del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.

LOS HECHOS
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Régimen Transitorio Dra. Cruz Herminia Pulido, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de las causas a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido a los entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del citado Código adjetivo Penal y el Articulo 108 numeral 7 ejusdem.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la Ciudadana Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dra. Cruz Herminia Pulido, en la Causa Nº 659, que se le sigue a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, el cual prevé como sanción pena de Prisión de Cuatro a Ocho años, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Se inicio la presente investigación en fecha 09 de Agosto de 1.998, en virtud de denuncia interpuesta por la Procuradora de Menores Isabel Asunta Pannaci ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “las personas que perseguí le habían arrebatado una cadena de oro” Producto de las investigaciones practicadas en ocasión a los hechos a que se contrae dicha actuación fueron aprehendidos y señalados como presuntos autores a los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien para las fechas de comisión de los hechos punibles fue identificado como menores en situación irregular, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I, de la derogada Ley Tutelar del Menor.

En fecha 12 de Agosto de 1.999 se le tomo declaración a los adolescentes encausados por ante el Tribunal de Menores, donde expusieron: yo venia de mi casa a casa de mi suegro a buscar dinero para irle a comprar unos remedios a mi mujer que esta embarazada y me encontré en el camino a charly cuando veníamos a la altura de la 4 de mayo venían dos mujeres y charly vino y le quito la cadena se la quito del cuello y seguimos caminando, y yo le dije charly que si estaba loco, es todo.

En fecha 12 de Agosto de 1.999, se libro oficio N° 1961, dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, donde se ordena el reingreso de los entonces menores, y en fecha 23 de Septiembre de 1.999, mediante Oficio N° 2452, dirigido al Director del cuerpo Técnico de Policía Judicial, se ordena la localización del adolescente Damián José Paz Bustamante, y su posterior reclusión en el Centro de Diagnostico y tratamiento Los Cocos.

En fecha 12 de Febrero del 2.004, el Tribunal de Control N°1 recibe de la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio la presente causa; avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del delito investigado Cuatro (4) años, Ocho (8) meses, y Seis (6) días, para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.

Por cuanto en fecha En fecha 12 de Agosto de 1.999, se libro oficio N° 1961, dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, donde se ordena el reingreso de los entonces menores, y en fecha 23 de Septiembre de 1.999, mediante Oficio N° 2452, dirigido al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se ordena la localización del adolescente Damián José Paz Bustamante, y su posterior reclusión en el Centro de Diagnostico y tratamiento Los Cocos. SE REVOCA, las ordenes de localización, reclusión y de ingreso dirigidas a los entonces menores. Ofíciese a esa Delegación Policial. Cúmplase.


DERECHO
Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal, el cual prevé el delito de Hurto Calificado, sancionado con prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años.

Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito Cuatro (4) años, Ocho (8) meses, y Seis (6) días. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos. Se Revoca, las ordenes de localización, reclusión y de reingreso. Notifíquese a las partes. Cúmplase,
La Juez de Control Nº 01,


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO





CUDG/njsc
Causa N° 659