Republica Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01

La Asunción, 30 de Abril del año 2.004
193º y 145º
Causa. Co.557/2004

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° NO PORTA, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Estado Nueva Esparta, con 17 años de edad para el momento de la comisión del delito, IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 03-07-82, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Estado Nueva Esparta, con 16 años de edad para el momento de la comisión del delito, y IDENTIDAD OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Estado Nueva Esparta, con 14 años de edad para el momento de la comisión del delito.
VÍCTIMA: CLAUDINIS CANARIO
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes J. González H., Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.

LOS HECHOS

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Régimen Transitorio Dr. Diógenes J. González. H., solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de las causas a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido a los entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del citado Código adjetivo Penal y el Articulo 108 numeral 7 del Código Penal.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la Ciudadana Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dr. Diógenes J. González H., en la Causa Nº 557, que se le sigue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del código Penal, el cual prevé como sanción pena de Prisión de Cuatro a Ocho años, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Se inicio la presente investigación en fecha 29 de Abril de 1.999, en virtud de denuncia interpuesta por el Ciudadano Claudins Ludwin Canario ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien deja constancia de los siguientes hechos: “ Luego de violentar una de la ventanas laterales de mi residencia, se introdujeron a la misma y se llevaron dos cucharas para albañilería…” Producto de las investigaciones practicadas en ocasión a los hechos a que se contrae dicha actuación fueron aprehendido y señalado como presunto autor al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien para la fecha de comisión del hecho punible fue identificado como menor en situación irregular, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I, de la derogada Ley Tutelar del Menor.

En fecha 13 de Mayo de 1.999 se ordena el reingreso de los adolescentes encausados, mediante oficio N° 1138, dirigido a la Directora del Instituto Autónomo de Atención al Menor, en fecha 14 de Mayo de 1.999, la Juez de Menores de Este Estado dicta Medida Provisional a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, mediante oficios N° 1202 y 1201, y en fecha 26 de Mayo de 1.999, 11 de Junio de 1.999 se libran ordenes de localización y posterior reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento los Cocos, mediante oficio N° 1324, 1446 y dirigido al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En fecha 11 de Mayo del 1.999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial remite la presente causa al Tribunal de Menores de este Estado y en fecha 05 de Diciembre de 2.003 la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio remite el presente expediente a este Tribunal de Control N° 1 de la Sección Adolescente; avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del delito investigado 29-04-99, Cinco (5) años, para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.

Por cuanto 13 de Mayo de 1.999 se ordena el reingreso de los adolescentes encausados, mediante oficio N° 1138, dirigido a la Directora del Instituto Autónomo de Atención al Menor, en fecha 14 de Mayo de 1.999, la Juez de Menores de Este Estado dicta Medida Provisional a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, mediante oficios N° 1202 y 1201, y en fecha 26 de Mayo de 1.999, 11 de Junio de 1.999 se libran ordenes de localización y posterior reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento los Cocos, mediante oficio N° 1324, 1446 y dirigido al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. SE REVOCA la medida provisional dictada por la Juez de Menores, las ordenes de reingreso dictadas al entonces adolescente, así como también las ordenes de localización y posterior reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento los Cocos y la orden de Reingreso dictadas a los mismos; en consecuencia Ofíciese a las Instituciones correspondientes. Cúmplase.


DERECHO

Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal, el cual prevé el delito de Hurto Calificado, sancionado con prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años.

Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 29-04-99, Cinco (5) años. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos. Se Revoca, la medida provisional dictada por la Juez de Menores en fecha 14 de Mayo de 1.999, mediante oficio N° 1202 y 1201, así como también las ordenes de reingreso al Centro de Evaluación Inicial los Cocos, dictadas al adolescente imputado en fecha 13 de Mayo de 1.999, así como también las ordenes de localización y posterior reclusión del adolescente imputado. Ofíciese, al Director del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase,
La Juez de Control Nº 01,


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



CUDG/njsc
Causa N° 557