Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01
La Asunción, 30 de Abril del año 2.004
194º y 145º
Causa. Co.566 y 579/2004
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad N° OMITIDA, nacido en fecha 09-06-82, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Estado Nueva Esparta, con 17 años de edad para el momento de la comisión del delito, IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 06-10-85, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Estado Nueva Esparta, con 14 años para el momento de la comisión del delito y IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 17-11-87, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Estado Nueva Esparta, y con 16 años para el momento de la comisión del delito.
VÍCTIMA: DEIVI REYES PARACO y YOSELIN JOSE FERMIN
DELITO: LESIONES LEVES, ATRACO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en el artículo 418, 278 y 460 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DIOGENES J. GONZALEZ H, Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.
LOS HECHOS
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Régimen Transitorio Dr. DIOGENES J. GONZALEZ H, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de las causas 566 y 579 a favor de los joven adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido a los entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del citado Código adjetivo Penal y el Articulo 108 numeral 7 ejusdem. Así mismo observa este Tribunal que cursa en autos acta de Defunción del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, causa esta de extinción de la acción Penal tal como lo prevé el Ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la Ciudadana Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dr. Diógenes J. González H., en las Causas Nº 566 y 579, que se le sigue a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, Atraco a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 418, 460 y 278 del código Penal, el cual prevé como sanción pena de arresto de Tres a Seis Meses para el primero, ocho (8) a Dieciséis (16) años para el segundo y Tres (3) a cinco (5) años para el ultimo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Se iniciaron las presentes investigaciones en fechas 09 de Agosto de 1.999 y 23 de Febrero de 1.999, en virtud de denuncia interpuesta por los Ciudadanos Carlos Ramón Reyes Bonalde y Yosselin José Fermín, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “mande a mi menor hijo…al abasto…le salieron al paso dos menores de edad…golpeando a mi menor hijo…, y por otra parte: cuatro personas…tres de ellos portando armas de fuego, luego de someterme, me despojaron, de mi vehículo…” Producto de las investigaciones practicadas en ocasión a los hechos a que se contrae dicha actuación fueron aprehendidos y señalados como presuntos autores a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien para la fecha de comisión del hecho punible fue identificado como menor en situación irregular, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I, de la derogada Ley Tutelar del Menor.
En fecha 13 de Agosto de 1.999 se libraron órdenes de reingresos de los menores encausados, y en esa misma fecha le fue dictada medida provisional al adolescente Jairo del Valle Rodríguez y en fecha 03 Septiembre de 1.999, 18 de Febrero de 2.000 se le dictaron órdenes de localización y posterior reclusión a los menores encausados
En fecha 05 de Marzo de 1.999 se remite el presente expediente al Tribunal de Menores de este Estado y en fechas 04 de Diciembre de 2.003, se le remite la presente causa al Tribunal de Control N° 2, y en fecha 23 de Diciembre de 2.003 y 07 de Enero de 2.004 se le remite la causa al Tribunal de Control N° 1, por inhibirse del conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez del Tribunal de Control N° 2 por autos de fecha 22 y 23 de Diciembre de 2.003; avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión de los delitos investigados cuatro (4) años, ocho (8) meses y Dieciocho (18) días para la primera causa y Cinco (5) años, Dos (2) meses y Cinco (5) días para la segunda, para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.
Por cuanto en fechas 13 de Agosto de 1.999 se libraron órdenes de reingresos de los menores encausados, dirigidas a la Directora General del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, mediante oficio 1983, y en esa misma fecha le fue dictada medida provisional al adolescente Jairo del Valle Rodríguez mediante oficio 2088 y en fecha 03 Septiembre de 1.999, 18 de Febrero de 2.000 mediante oficios N° 2196 Y 699 se les dictaron órdenes de localización y posterior reclusión a los menores encausados dirigidos al Jefe de la Base Operacional N° 08 del Instituto Neoespartano de la Policía San Juan Bautista. SE REVOCA, las ordenes de reingreso, así como también las órdenes de localización y reclusión de los adolescentes encausados y la medida provisional dictada a Jairo del Valle Rodríguez. Ofíciese a esa Delegación. Cúmplase.
DERECHO
Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la normas contenidas en los artículos 418, 278 y 460 del Código Penal, el cual prevé el delito de Lesiones Leves, sancionado con Arresto de Tres (3) a Seis (6) meses y los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Atraco a Mano Armada, sancionados con ocho (8) a Dieciséis (16) años para el segundo y Tres (3) a cinco (5) años para el ultimo. Y por cuanto este Tribunal observa que los referidos delitos fueron cometidos por los mismos adolescentes imputado es por lo se ordena la acumulación de las citadas causas, quedando acumuladas en un solo expediente, en virtud del principio de Unidad del proceso, todo de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión de los delitos cuatro (4) años, ocho (8) meses y Dieciocho (18) días para la primera causa y Cinco (5) años, Dos (2) meses y Cinco (5) días para la segunda. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 4° del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) ejusdem. Se Revoca, la medida provisional dictada por la Juez de Menores así como también las ordenes de localización y reingreso del entonces menor. Ofíciese al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y al Director del Instituto Nacional del Menor. Notifíquese a las partes. Cúmplase Notifíquese a las partes. Cúmplase,
La Juez de Control Nº 01,
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
CUDG/njsc
Causa N° 566 y 579
|