Republica Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01

La Asunción, 30 de Abril del año 2.004
194º y 145º
Causa. Co. 559-570 /2004

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad N° NO PORTA, nacido en fecha 10-09-82, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Estado Nueva Esparta, con 16 años de edad para el momento de la comisión del delito, y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad N° OMITIDA, nacido en fecha 31-08-79, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Porlamar, con 17 años de edad para el momento de la comisión del delito.
VÍCTIMA: COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DIOGENES J. GONZALEZ H, Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.

LOS HECHOS
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Régimen Transitorio Dr. DIOGENES J. GONZALEZ H, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de las causas 559 y 570 a favor de los joven adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido a los entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del citado Código adjetivo Penal y el Articulo 108 numeral 7 del Código Penal.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la Ciudadana Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dr. Diógenes J. González H., en las Causas Nº 559 y 570, que se le sigue a los jóvenes adultos identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé como sanción pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Se iniciaron las presentes investigaciones en fechas 5 de Abril de 1.999 y 15 de Febrero de 1.997, en virtud de Actuación Policial suscrita por el funcionario Instructor de la Delegación de Porlamar del cuerpo Técnico de Policía, quien dejo constancia de los siguientes hechos: la primera causa. “se ha recibido Oficio N° 0252…emanado de la Policía del Municipio Mariño…informa que en la calle Principal del sector Achipano, del Estado Nueva Esparta…se ha cometido un de los delitos…en perjuicio de la colectividad…” y la segunda “se ha recibido oficio…emanado de la unidad turística Armada de la Policía del Estado…informa que en playa el agua…se ha cometido uno de los delitos previstos...agraviado la colectividad…” Producto de las investigaciones practicadas en ocasión a los hechos a que se contrae dicha actuación fueron aprehendidos y señalados como presuntos autores al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien para la fecha de comisión del hecho punible fue identificado como menor en situación irregular, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I, de la derogada Ley Tutelar del Menor.

En fecha 13 de Abril de 1.999, se ordenó el reingreso del adolescente encausado mediante oficio N° 822, dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Atención al Menor, en fecha 13 de Abril de 1.999, 07 de Abril de 1.997, la Juez de Menores dicto Medida Provisional, mediante oficio N° 867, 889 y en fecha 07 de Junio de 1.999, 17 de Noviembre de 1.999 mediante Oficio N° 1387, 3126, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judiciales se libraron ordenes de localización y reclusión del adolescente imputado.

En fechas 12 de Abril de 1.999, y 21 de Febrero de 1.997 se remite el presente expediente al Tribunal de Menores de este Estado y en fecha 05 de Diciembre de 2.003, se le remiten las presente causas al Tribunal de Control N°1; avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión de los delitos investigados Cinco (5) años, Veinticinco (25), para el primero y Siete (7) años, Dos (2) meses, y Quince (15) días para el segundo, para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.

Por cuanto en fechas 13 de Abril de 1.999, se ordenó el reingreso del adolescente encausado mediante oficio N° 822, dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Atención al Menor, en fecha 13 de Abril de 1.999, 07 de Abril de 1.997, la Juez de Menores dicto Medida Provisional, mediante oficio N° 867, 889 y en fecha 07 de Junio de 1.999, 17 de Noviembre de 1.999 mediante Oficio N° 1387, 3126, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judiciales se libraron ordenes de localización y reclusión del adolescente imputado. SE REVOCA, la orden de reingreso, así como también las órdenes de localización y reclusión de los adolescentes encausados y la medida provisional dictada al adolescente. Ofíciese a esa Delegación. Cúmplase.

DERECHO

Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la normas contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de Prisión. Y por cuanto este Tribunal observa que los referidos delitos fueron cometidos por los mismos adolescentes imputado es por lo se ordena la acumulación de las citadas causas, quedando acumuladas en un solo expediente, en virtud del principio de Unidad del proceso, todo de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión de los delitos Cinco (5) años, Veinticinco (25), para el primero y Siete (7) años, Dos (2) meses, y Quince (15) días para el segundo. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 4° del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) ejusdem. Se Revoca, la medida provisional dictada por la Juez de Menores así como también las ordenes de localización y reingreso del entonces menor. Ofíciese al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y al Director del Instituto Nacional del Menor. Notifíquese a las partes. Cúmplase Notifíquese a las partes. Cúmplase,
La Juez de Control Nº 01,


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO






Causa N° 559-570
CUDG/njsc